SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0288/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal ahora accionada, hasta la presentación de esta acción de defensa no celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental que interpuso, de conformidad al art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares, ingresando al análisis de fondo de la causa

El art. 251 del CPP, en su parte final, al respecto señala que: “…El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (las negrillas son nuestras).

La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…los tribunales de alzada, cuando resuelven las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, están sujetos al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a fijar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal (…).  

(…) al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción; por lo que, el constituyente boliviano dejó expresamente establecido que dicho derecho es inviolable y, respetarlo y protegerlo es un deber primordial del Estado (…) Desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal o de su apelación, éstos deben ser tramitados conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre ellos, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE)” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, (…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal ahora accionada, hasta la presentación de esta acción de defensa no celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental que interpuso, de conformidad al art. 251 del CPP

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirnos a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, que señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; en ese entendido, la solicitud del accionante, respecto al retiro de la acción de libertad no puede ser atendida; puesto que, fue interpuesta posteriormente a la admisión y señalamiento de día y hora de audiencia de esta acción de defensa.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 14 de junio de 2022, en la cual se advierte que fue suspendida por incumplimiento de las formalidades de ley motivo por el que no asistieron las partes procesales; en consecuencia, se reprogramó dicho actuado para el 17 del mismo mes y año conminándose a la notificación de todos los sujetos procesales (Conclusión II.1.); no existiendo más actuados en antecedentes que se hubiesen adjuntado al cuaderno procesal constitucional.

Asimismo, se debe señalar que la Vocal ahora accionada, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de libertad; tampoco presentó informe de descargo alguno con el fin de desvirtuar los hechos denunciados por la parte accionante, en ese sentido es preciso aplicar el entendimiento previsto por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos (las negrillas son nuestras).

Bajo dichas conclusiones, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se estableció que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental, está en la obligación de resolverlo en el plazo de tres días en audiencia, ingresando al análisis de fondo de la causa, con base en el fundamento esgrimido por el recurrente en su recurso de apelación incidental, debiendo emitir un fallo fundamentado, ya sea confirmando o revocando la resolución apelada, no siendo admisible la suspensión de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, sin causa debidamente justificada.

En el caso concreto, se evidencia que la Vocal ahora accionada, en lugar de resolver el recurso de apelación incidental, interpuesto por el accionante, dispuso la suspensión de la audiencia de apelación incidental el 14 de junio de 2022, debido a la ausencia de las partes por la falta de notificaciones, reprogramando dicho actuado para el 17 del mismo mes y año; empero, no se tiene en el cuaderno procesal, antecedentes sobre si dicha audiencia se llevó a cabo, presumiéndose que la misma fue suspendida; ya que de acuerdo a lo denunciado por el nombrado, ante la suspensión suscitada el 17 del indicado mes y año, la Vocal ahora accionada, señaló nueva fecha para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, esta nueva audiencia tampoco se celebró, debido a una posible excusa que sería presentada por la Vocal hoy accionada. En ese sentido, se advierte que, con las suspensiones dispuestas por la Vocal ahora accionada, se contravino lo previsto por el art. 251 del CPP.

En ese contexto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes; por lo que, la Vocal ahora accionada al retrasar de manera injustificada la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, ocasionó la vulneración de los derechos del nombrado.

Finalmente, es necesario mencionar que una vez admitida esta acción de libertad mediante Auto de 27 de junio de 2022 (fs. 6), que señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año; el accionante, a través de su representante sin mandato presentó un memorial en la misma fecha, anunciando el retiro de la acción de libertad (fs. 10), argumentando que la Vocal ahora accionada, señaló día y hora de audiencia para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto; en consecuencia si bien el hecho vulnerador cesó, ese aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción de defensa se evalúe la actividad de la autoridad judicial ahora accionada, a efectos de no dejar en impunidad su actuar lesivo; por lo que, al advertirse que la Vocal hoy accionada, al generar dilaciones injustificadas como se mencionó en el anterior párrafo, vulneró el derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.