SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 2 y 3 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 31 de mayo de 2022, en audiencia de aplicación de medida cautelar, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, aplicó en su contra, las medidas cautelares de carácter personal, previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en sus numerales 1, 5 y 6; medidas que el accionante consideró excesivas; por lo que, en virtud del art. 251 del Código adjetivo penal interpuso recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de antecedentes ante el correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, dentro del plazo de ley; sin embargo, desde la celebración de la audiencia y la interposición del citado recurso, Jhonny Lamas García, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del citado departamento -hoy accionado- no remitió ningún actuado ante el Tribunal de alzada, pese a que proporcionó las fotocopias respectivas el 17 de junio de 2022, bajo la alusión que “…no contaba con personal y que uno de estos días lo remitiría sin falta…” (sic), actitud negligente que lo dejó en incertidumbre, puesto que no permitió resolver su situación con relación a la excesiva determinación de la autoridad jurisdiccional, causándole una dilación en la tramitación y resolución del recurso de apelación formulado, además de no permitirle ser oído por un tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, “en el día”, remita los actuados pertinentes ante el correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, para su sorteo a la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar; asimismo, en audiencia manifestó que: a) El actuar del Juez accionado es reiterado, no siendo el único caso con dilaciones; y, b) Se encuentra en libertad; sin embargo, las medidas cautelares personales impuestas por la autoridad jurisdiccional vulneran su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe del accionado
Jhonny Lamas García, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, a pesar de su legal citación, cursante a fs. 7 y vta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los alcances y presupuestos de activación previstos en el art. 125 de la CPE, como de la revisión de los extremos plasmados en la acción tutelar y ratificado en audiencia, no se evidenció la existencia de un acto que atente contra la vida del impetrante de tutela, tampoco contra su libertad física o de locomoción, en el entendido que el mismo se encuentra en libertad, no existiendo ningún acto u omisión que constituya un procesamiento indebido, ya que se encuentra procesado dentro de un proceso penal con control jurisdiccional respectivo; y, 2) Ante la falta de informe por parte del accionado, se tuvo como cierto lo referido por el accionante, con relación a que el 17 de junio de 2022, éste proporcionó las fotocopias respectivas; sin embargo, de la documental adjunta se evidenció la carátula de sorteo de “NUREJ”, con la asignación del reparto del recurso de apelación el 24 del referido mes y año, y con recepción del mismo día, a horas 15:58, concluyéndose que esta remisión se realizó con posterioridad a la interposición de la acción de la libertad y la notificación del accionante, con lo que se constató la dilación en el actuar del funcionario judicial hoy accionado, como en la exigencia de la provisión de las fotocopias, sin considerar que la defensa técnica del imputado -hoy accionante- fue realizada por un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); por lo que, debió prevalecer el principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, por lo que se exhortó al funcionario público accionado para que efectúe su trabajo con diligencia y responsabilidad, evitando actuaciones dilatorias que generen perjuicio a las partes y a la autoridad jurisdiccional a cargo, el deber de controlar las labores del personal de apoyo judicial.