SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de celeridad, previsto en el art. 180 de la CPE, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 31 de mayo de 2022, en audiencia de aplicación de medida cautelar, se le impusieron medidas cautelares sin restricción de libertad, las mismas que consideró excesivas; por lo que, en el mismo acto procesal interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, sin que hasta la interposición de la acción de libertad hubiera sido remitido al Tribunal de alzada, pese a que el 17 de junio a exigencia del hoy accionado, le proporcionó las fotocopias respectivas para la remisión de obrados ante el tribunal superior; por lo que, ante la referida dilación se ve imposibilitado de ejercer su derecho a ser oído por un tribunal superior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1589/2022-S3 de 2 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, y asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: “…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’.
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De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
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La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante activa la presente acción de libertad, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que en audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 31 de mayo de 2022, en la cual la autoridad jurisdiccional le impuso medidas cautelares personales sin restricción de libertad, de conformidad a lo previsto en el art. 231 bis numerales 1, 5 y 6 del CPP, modificado por la Ley 1173, las mismas resultaron excesivas; por lo que, conforme a lo establecido en el art. 251 de la citada norma legal y de manera oral en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, desde la celebración de dicha audiencia, hasta la interposición de la acción de libertad el expediente de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, pese a que el 17 de junio del mismo año, proporcionó las fotocopias respectivas al Secretario ahora accionado, lo que denota dilación y vulnera el principio de celeridad, causándole incertidumbre con relación al cumplimiento de las excesivas medidas impuestas, toda vez que, debido a la no remisión de su recurso de apelación, no puede ser oído por un tribunal superior, solicitando al efecto se le conceda la tutela y se disponga la remisión inmediata de la apelación.
Ahora bien, de los antecedentes que se arriman al expediente constitucional se puede evidenciar la existencia de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Sandro Aguilar Muriel, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP, caso con CUD 301102072101238, como el Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares celebrada el 31 de mayo del 2022, en el que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso las medidas cautelares personales sin restricción de libertad, teniéndose presente que el hoy impetrante de tutela, por la constatación de dicha resolución y los extremos vertidos en la audiencia de acción de libertad por la misma parte accionante, no se encuentra privado de libertad. Al respecto, el art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras); de lo que podemos deducir que, en relación a los extremos vertidos y la vulneración denunciada, no existe un acto que atente contra la vida del hoy demandante de tutela, tampoco se evidencia la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción, en el entendido que como ya se manifestó, se encuentra gozando de su libertad, como tampoco se evidencia un procesamiento indebido, ya que el mismo está siendo investigado y procesado dentro de un proceso penal, que cuenta con control jurisdiccional con jurisdicción y competencia de acuerdo a ley, y dentro de este proceso es que en uso de su derecho a la impugnación es que el accionante interpuso recurso de apelación contra las medidas cautelares personales impuestas por la autoridad jurisdiccional, únicamente con relación a la fianza económica, con lo que concluimos que las alegaciones demandadas no se encuentran dentro de los supuestos para la activación de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.