SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 8 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 14 a 22 y 25 a 30, el accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con base al Informe de Auditoría Especial GADLP/DAI//AIP 004/2014 y el Informe Complementario Preliminar GADLP/DAI//AIP 001/2015, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, inició proceso coactivo fiscal contra la ex Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud (SEDES) - La Paz, quien cuando cumplía funciones retiró injustificadamente a Mirian Espinoza de Rodríguez, Odontóloga de la referida entidad, siendo que la citada ex Directora no cumplió oportunamente con la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/024/2003, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la cual dispuso la reincorporación de dicha profesional a su fuente de trabajo con su mismo ítem y nivel salarial; la afectada interpuso acción de amparo constitucional contra el SEDES - La Paz, entidad que sin haber recibido ningún beneficio de trabajo efectivo, procedió al pago de daños y perjuicios en favor de la profesional Odontóloga, mismo que se acreditó debidamente.
Es así que dentro del proceso coactivo fiscal, se dictó la respectiva nota de cargo contra la demandada, quien presentó excepción perentoria de prescripción, que fue declarada probada a través de la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; decisión, contra la que el Gobierno Autónomo Departamental planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 026/2020 de 31 de enero, revocó en su totalidad la Sentencia apelada; y, deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de la referida Gobernación; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021; y, b) Los Magistrados accionados emitan uno nuevo, declarando improbada la prescripción planteada; y, consiguientemente, se revoque en su totalidad la Sentencia CF 15/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 143 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: 1) El Auto Supremo 501, contiene contradicciones como ser el cómputo de la prescripción; y, 2) Los Magistrados accionados no tomaron en cuenta el planteamiento que se realizó en la respuesta al recurso de casación presentado por la coactivada, con relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de deudas por los daños económicos causados al Estado; toda vez que, en el Auto Supremo impugnado indicaron que aplicaban el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) - Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que establecía la prescripción de la responsabilidad civil a los diez años, no siendo aplicable el citado precepto constitucional retroactivamente, al haber entrado en vigencia el 2009 y sin haberse pronunciado respecto a que el mencionado art. 40 de la Ley SAFCO, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional; por lo que, al existir contradicciones, reiteró se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de los accionados
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 120 a 126, por el que peticionaron se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) El accionante incumplió con los requisitos de forma y de fondo que hacen a la procedencia de esta acción de defensa; por cuanto, no estableció la relación de hecho y tampoco el nexo con los derechos o garantías alegados como vulnerados, al no haber efectuado una clara identificación respecto a las supuestas vulneraciones en que hubieren incurrido al pronunciar el Auto Supremo 501; confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria; puesto que, al contrario de la lectura y análisis del mismo, se advirtió que no se lesionó los elementos del debido proceso, cuando en el punto tres de los fundamentos jurídicos del fallo, se mencionaron las normas y la doctrina aplicable al caso, desarrollando una fundamentación adecuada y congruente, refiriendo en concreto las razones por las que se casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo se mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019; ii) La recurrente de casación alegó en su recurso, que se desconoció el hecho que dio lugar a la acción en que hubiere incurrido la coactivada que generó la responsabilidad civil que; en el caso, es el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, fecha desde la cual debía empezar el cómputo de la prescripción, denunció asimismo, una errada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, al haber considerado equivocadamente la emisión del informe complementario, para el inicio de dicho cómputo; iii) El Auto Supremo cuestionado, estableció que lo referido por la entidad accionante no es evidente ya que se constató los antecedentes y la documental cursante en el expediente, la jurisprudencia, doctrina y legislación en cuanto a la prescripción, que el art. 40 de la Ley SAFCO, disponía antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante la SCP 0970/2012 de 12 de agosto, que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecidas en esa ley, prescribían en diez años computables a partir del día que dio lugar a la acción o desde la última actuación procesal; iv) Asimismo, también en el fallo impugnado que dictaron, se determinó que con relación a la aplicación de dicha disposición legal que tenía efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional; es decir, desde agosto de 2012; toda vez que, dicha decisión no estaba comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE; v) Por lo expresado, en la Resolución ahora acusada de vulnerar derechos constitucionales, se fundamentó que el documento y fecha que generó la responsabilidad civil, fue el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, por el que se prescindió de los servicios de la Odontóloga del SEDES - La Paz, que fue notificada el 4 de noviembre de 2002, conforme la fecha de recepción del mismo; por ello, se estableció que el término de los diez años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 4 de noviembre de 2012, habiéndose operado la prescripción el 5 de igual mes y año; y si bien, esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto del mismo año, no podía aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002, en aplicación del art. 123 de la CPE, siendo vinculante y obligatoria la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 203 de la CPE; concluyendo en este caso, que la acción judicial prevista en el citado art. 40 de la Ley SAFCO, prescribió con relación a la coactivada Beatriz del Carmen Peinado Salas; toda vez que, desde la fecha de notificación con el memorando de agradecimiento de servicios 4 de noviembre de 2002, “…como presupuesto que inicia el cómputo hasta el 29 de noviembre de 2012, término en el que concluyó los 10 años previstos…” (sic), el término transcurrió sin concurrir causal de suspensión o interrupción alguna, circunstancias que se hicieron constar en el Auto Supremo 501, ahora impugnado; y, vi) El Auto Supremo cuestionado fue claro y preciso, debidamente fundamentado y motivado, dictado sin vulnerar el debido proceso; puesto que, se aplicó correctamente el art. 40 de la Ley SAFCO, la vigencia de las normas, su irretroactividad y especialmente los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrados en el art. 410 de la CPE.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Beatriz del Carmen Peinado Salas, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 103 a 105 vta., y en audiencia mediante su abogado, pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa, arguyendo que: a) El accionante el 24 de mayo de 2022, en ejecución de sentencia presentó ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, un incidente de nulidad pidiendo “se declare la nulidad de todas las actuaciones viciadas de nulidad cursantes en obrados…” (sic), consistentes en la falta de radicatoria en el libro de altas y bajas y que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no habría sido notificado con actuaciones procesales, incidente que ha sido contestado planteando su improponibilidad, el mismo que hasta la fecha de realización de esta audiencia no se ha resuelto, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar no procede, porque ocasionaría anulaciones posteriores; b) El accionante no cumplió con los presupuestos jurídicos establecidos en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, para intentar la revisión del Auto Supremo impugnado, en el marco de la legalidad ordinaria, conllevando dicha omisión, la improcedencia de la acción de defensa; c) A efecto del cómputo del plazo para una prescripción el Tribunal Supremo de Justicia, actuando con base al principio de legalidad previsto en el art. 9.4 de la CPE, en virtud del cual se consagra la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales, aplicó el art. 109.I en relación al art. 123, ambos de la Norma Suprema, que establece que la ley solo dispone para lo venidero; en este caso, el hecho refutado como responsabilidad civil se produjo el 28 de octubre de 2002; en cuyo mérito, el citado Gobierno Departamental, realizó una auditoría doce años y más de dos meses después del hecho el 14 de noviembre de 2014 y en aplicación de la Ley SAFCO, el informe de auditoría fue judicializado el 8 de septiembre de 2016, citando al respecto la “…SCP 0049/2019 de 12 de septiembre…” (sic), en la cual se pudo comprobar que las alegaciones del accionante referidas al cómputo del plazo para la prescripción fueron desvirtuadas por la ratio decidendi de la misma; según la cual, la prescripción como medio de defensa se invocó desde el momento del hecho y aplicando la ley vigente, ya que el criterio de expansión de las normas constitucionales fundadas en el art. 324 de la CPE, que establece que “…no prescriben las deudas al Estado…” (sic), no podría aplicarse a este caso; toda vez que, la deuda al Estado recién fue determinada en el año 2015 y judicializada el 2016; es decir, fuera de los diez años; por lo que, caducó la acción del Estado por negligencia de los servidores públicos de la Gobernación; y, d) Los Magistrados accionados no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; debiendo por lo expuesto, quedar incólume el Auto Supremo 501 y la Sentencia CF 15/2019.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 152/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 149 a 152, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Luego de referirse sobre el régimen de la prescripción, que tiene que ver con lo previsto en el art. 324 de la CPE, en cuanto a la imprescriptibilidad con relación a las deudas por daños económicos al Estado, señaló que la prescripción se constituye en una garantía porque nadie puede estar sometido indefinidamente a un proceso como lo establece el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y sanción, referida al acreedor de mala fe, como en este caso de más de doce años de inacción, cuando debió haberse procedido con el sancionatorio inmediatamente, oportunamente contra quien cometió una irregularidad incurriendo en responsabilidad civil, puesto que cuando no se procede de esta manera se activa la garantía para el administrado y la responsabilidad respecto a la Administración; 2) Se advirtió que el Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos y el derecho, no realizó una mala apreciación, sino una pésima apreciación del régimen prescriptivo y de la caducidad; empero, ese no es el debate, la relevancia es la misma; porque aun así, tan mal estuviere el Auto Supremo, la decisión sería la misma; y, 3) No se verificó la lesión a los derechos alegados y además no se cumplieron los presupuestos para su tramitación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem