SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0343/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de agosto de 2022, cursantes de fs. 8 a 11 vta.; y, 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de afiliado activo de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, interpuso ante el Comité Disciplinario de esa Asociación integrado por los ahora accionados, el memorial de 7 de abril de 2022, solicitando fotocopias legalizadas de una supuesta nota de veto sindical y sus resultados; ante la falta de respuesta presentó otro memorial de 4 de mayo de igual año, reiterando la referida solicitud que tampoco mereció respuesta; por lo que, presentó un tercer memorial de 14 de igual mes y año, con advertencia de presentarse la acción de amparo constitucional; es más, al no tener respuesta realizó la llamada vía celular, la cual no tuvo respuesta; habiendo transcurrido desde el 7 de abril del referido año, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa como ciento veinte días, sin que los nombrados hubiesen respondido de manera clara, precisa, objetiva, congruente y fundamentada su petición.

Asimismo, por memorial de subsanación de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 20, adjuntó el Acta de Verificación Notariada 073/2022 de 18 de agosto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a los ahora accionados a responder sus memoriales presentados en un plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Fue notificado con el informe de los hoy accionados mediante Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se daría respuesta a los memoriales que presentó y que de acuerdo a la jurisprudencia respetará los criterios que emita la Sala Constitucional; y, b) Solicitó que en la resolución que se emita, se recomiende a los nombrados que las fotocopias sean franqueadas en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta que interpuso otra acción de amparo constitucional en otra Sala Constitucional donde se concedió la tutela y se ordenó a los ahora accionados entregar las fotocopias legalizadas que hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- no cumplieron; a pesar de ello, reiteró que los nombrados cumplieron con la respuesta a su petición.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

René Oscar Ramírez Aguilar, Presidente; Teófilo Canaviri Torrez, Secretario; y, Hernán Lazarte Rodríguez, Vocal, todos miembros del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 30, manifestaron que: 1) La denuncia del accionante seria completamente falsa; ya que, conforme la impresión de las conversaciones vía WhatsApp que adjuntaron se acredita que tenía conocimiento de las respuestas a sus “notas” desde el 24 de mayo de 2022, razón por la cual, desde esa fecha no presentó ninguna otra nota, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la acción de defensa tres meses; 2) No obstante de lo anterior, nuevamente le hicieron llegar una respuesta mediante la representación de la Notificación Notarial de 26 de agosto de igual año, efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; es decir, por la misma Notaria de Fe Pública que fue a verificar la inexistencia de la respuesta, esa notificación fue realizada antes del pronunciamiento de la resolución de la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma por la teoría del hecho superado; y, 3) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo cual se daría en el presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 139/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, concedió la tutela solicitada, exhortando a los hoy accionados que en ulteriores casos, actúen de manera más diligente, dando respuesta en el menor plazo posible con la notificación oportuna; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene los memoriales presentados por el accionante el 7 de abril, 4 y 14 de mayo de 2022, ante los nombrados, solicitando fotocopias legalizadas de algunos documentos; sin embargo, esas peticiones no fueron respondidas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, situación que fue corroborado a través del Acta de Verificación Notariada 073/2022 de 18 de agosto; ii) A pesar de lo anterior, los ahora accionados, adjuntaron al informe escrito, la respuesta de 19 de mayo del citado año, con referencia ‘“Responde solicitud de copias legalizadas”’ (sic) del memorial de 14 de igual mes y año, que fue reiterado el “04/07/2022” y “04/05/2022”, dando curso a la solicitud de fotocopias legalizadas, lo cual demuestra la respuesta a los escritos presentados, si bien solamente hicieron referencia a la “nota” de 14 de mayo de 2022; empero, tomando en cuenta que los memoriales posteriores son reiterativos de la primera solicitud, es posible concluir que se dio la respuesta a los tres memoriales presentados; iii) También sería evidente que esa respuesta fue notificada al accionante el 26 de agosto del referido año en su domicilio real mediante Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien procedió a la entrega de la respuesta; empero, no puede adecuarse a la situación del hecho superado, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esa figura se daría cuando el objeto reclamado desaparece antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a los hoy accionados y no así posteriormente; iv) En el presente caso, la acción de defensa fue planteada el 12 de igual mes y año, siendo notificada al accionante con la respuesta de las notas el 26 del mismo mes y año; es decir, posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional; por lo que, no es aplicable la teoría del hecho superado; y, v) El derecho de petición no se satisface con una comunicación verbal de la respuesta, por el contrario, es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, con el que debe ser notificado, porque también se vulnera ese derecho cuando no se comunica de forma documentada al accionante; por lo que, si bien no corresponde disponer que se de respuesta y se notifique, debido a que ya se materializaron esos actos; empero, amerita exhortar que los ahora accionados en ulteriores actuaciones den una respuesta pronta y oportuna, la misma que debe ser comunicada antes de que sean citados con la acción de defensa.