SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0364/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de favorabilidad, pro actione, pro homine, efectividad, verdad material y celeridad; puesto que, el 17 de junio de 2022, el Juez ahora accionado, emitió Sentencia absolutoria en su favor; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los mandamientos de libertad ordenados no fueron librados, encontrándose con privación de libertad por más de doce días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Esta modalidad de la acción de libertad busca que toda autoridad, ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración de dicho derecho.

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La sentencia absolutoria y sus efectos

La SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre, estableció que: “…Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: ‘La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular’.

De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Acción de libertad en su modalidad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señaló que: “Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de favorabilidad, pro actione, pro homine, efectividad, verdad material y celeridad; puesto que, el 17 de junio de 2022, el Juez ahora accionado, emitió Sentencia absolutoria en su favor; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los mandamientos de libertad ordenados no fueron librados, encontrándose con privación de libertad por más de doce días.

En ese contexto, resulta necesario referir que el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “La Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional a cargo del estado o al querellante particular” (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose de lo anterior y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia absolutoria el 17 de junio de 2022, en favor de los accionantes, correspondía que el Juez hoy accionado, emita los respectivos mandamientos de libertad con la finalidad de dejar sin efecto todas las medidas personales de restricción a la libertad; sin embargo, bajo los argumentos de que la referida Sentencia debía estar ejecutoriada y que su lectura integral estaba programada para el 22 de igual mes y año, recién se libraron los respectivos mandamientos de libertad el 30 de ese mes y año, transcurriendo más de doce días de privación ilegal de los accionantes, ocasionando con esa dilación indebida la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de favorabilidad, pro actione, pro homine, efectividad, verdad material y celeridad de los accionantes. Activándose; en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

Ahora bien, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que constan imágenes de mandamientos de libertad de 30 de junio de 2022, librados por el Juez ahora accionado, en favor de los accionantes. En los cuales no se advierte recepción alguna (Conclusión II.1.), situación que fue determinante para que el Juez de garantías disponga la denegatoria de la tutela solicitada por pérdida de objeto procesal o sustracción de materia; empero, no consideró que el Juez hoy accionado, al estar advertido del planteamiento de la acción de libertad por notificación efectuada el 30 de junio de 2022 (fs. 9 a 11), recién presentó los mandamientos de libertad reclamados para la prosecución de la audiencia de consideración de esta acción tutelar el 1 de julio de ese año (fs. 15); situación que puede ser corroborada ante la falta de recepción de dichos mandamientos de libertad; por consiguiente, si bien la emisión extrañada fue superada, es indudable la dilación en la que incurrió el Juez ahora accionado, manteniendo en privación de libertad a los accionantes por más de doce días, correspondiendo; en consecuencia, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, a fin de evitar que esta conducta dilatoria vuelva a repetirse en un futuro.

Finalmente, en cuanto al petitorio de imposición de costas y calificación de daños y perjuicios, esta solicitud no corresponde ser atendida; en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.