SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso de a la justicia pronta y eficaz; puesto que, el 2 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación de su detención preventiva; sin embargo, dicho recurso hasta la interposición de esta acción de defensa, no fue remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su consideración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad de pronto despacho o traslativa y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Acción de libertad innovativa
La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, señaló que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso de a la justicia pronta y eficaz; puesto que, el 2 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación de su detención preventiva; sin embargo, dicho recurso hasta la interposición de esta acción de defensa, no fue remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su consideración.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en audiencia de consideración de procedimiento inmediato y aplicación de medidas cautelares de 2 de julio de 2022, se determinó la detención preventiva a la accionante, quien a través de su abogado en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; en consecuencia, la Jueza hoy accionada ordenó “…se dispone por secretaria se remita fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo para tal fin el apelante proveer los recaudos necesarios para las fotocopias legalizadas y sea dentro de los plazos establecidos en el CPP” (sic [Conclusión II.1.]); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa dichos antecedentes no fueron remitidos conforme a lo ordenado, es más se advierte que por Oficio de 11 de julio de 2022, suscrito por la Jueza ahora accionada se remitió la medida cautelar al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; por consiguiente, la Jueza hoy accionada, obró de manera contraria a lo que su persona ordenó; además, que con ese actuar ocasionó que la dilación indebida se extienda por un día más; puesto que, el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante recién fue remitido el 12 de igual mes y año, por el Secretario del citado Juzgado (Conclusión II.2.); en consecuencia, ante la advertencia de una dilación indebida corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referente a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho o traslativa.
Ahora bien, es necesario hacer mención a la actuación negligente del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien no fue accionado en esta acción de defensa; sin embargo, incumplió lo ordenado por la Jueza ahora accionada, omitiendo remitir los antecedentes respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, dejando transcurrir los días de manera pasiva a sabiendas que se trataba de una persona privada de libertad y que por consiguiente debía actuar con la debida celeridad que dicta la normativa penal y no esperar a que la Jueza hoy accionada, retorne de su baja médica; por lo que, dicho funcionario subalterno también vulneró los derechos de la accionante, pudiendo aplicarse la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional al incurrir en dos de los tres supuestos para tal efecto, como establece la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, de conformidad al principio de verdad material se tiene que la Jueza ahora accionada por Oficio de 11 de julio de 2022, remitió la medida cautelar al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual posteriormente mediante Oficio de 12 de ese mes y año remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2.); por lo tanto, la vulneración de los derechos de la accionante cesaron; sin embargo, resulta pertinente aplicar la acción de libertad innovativa conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, que tiene como finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, y por lo mencionado precedentemente, se concede la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.