SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0173/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0173/2024-S1

Fecha: 04-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 43 a 54 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que el 14 de noviembre de 2022, firmó un contrato de alquiler con los hoy demandados, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en el condominio “Asaí Norte 2” en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Posteriormente, el
23 de marzo de 2023, Fabiola Fuentes Hurtado -a través de WhatsApp- le comunicó que presentó una denuncia por violencia familiar o doméstica contra su esposo Alfredo Jorge Barbery Vaca Diez, motivo por el cual este estaría recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

En ese contexto, le informó su imposibilidad de pagar la deuda del alquiler y servicios básicos, exigiéndole en razón de estar desamparada y ser víctima de ese ilícito, que le condone la deuda de alquileres y servicios básicos a cambio de desocupar la casa de manera inmediata.

Refirió que frente a su negativa, a partir del mes de marzo del citado año, comenzaron los ataques de hostigamiento y de persecución en su contra y la de su hija menor de edad -lactante-, las cuales se hicieron a través de llamadas, mensajes vía telefónica y WhatsApp, identificándose como Fabiola y su hermano Fernando ambos Fuentes Hurtado, por lo que tuvo que bloquearlos.

Por otro lado, Alfredo Jorge Barbery Vaca Diez, al igual que su esposa y su cuñado, comenzaron a hostigarla, coaccionarla y perseguirla vía WhatsApp, desde el citado recinto penitenciario, amenazándola con denunciarla si permitía que su esposa retire sus pertenencias de la casa.

De esta manera, a fin de dar solución al conflicto se comunicó con ambos demandados para solicitarles la desocupación del inmueble; sin embargo, lo único que recibió fueron gritos, insultos y amenazas.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2023, se apersonó al condominio
“Asaí Norte 2” junto a un Notario de Fe Pública, a objeto de conminar el pago de alquileres, servicios básicos y solicitar la desocupación voluntaria del inmueble, otorgándoles diez días para que desocupación el mismo mediante carta notariada, lamentablemente obrando de mala fe hicieron caso omiso a su petición, manifestándole que acababa de salir del recinto penitenciario, donde se hallaba recluido y que no pagarían ni un centavo, alegando los derechos de sus hijos, el estado de salud de su esposa y la tercera edad de su suegra, indicándola que se aguante o se atenga a las consecuencias junto a su hija menor de edad, siendo víctimas de hostigamiento, amenazas y una posible agresión en contra, de su integridad física y vida, a fin de que no pueda viajar a la ciudad de Santa Cruz a iniciar los procesos penales, viviendo atemorizada con la simple idea de que le causen algún daño o a su hija lactante; más aún, considerando que ambos demandados viven juntos nuevamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 15.I, 59, 60.I y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se prohíba a los demandados: a) Concurrir a sus domicilios situados en Condominio “Asaí Norte 2”, ubicación urbanización Asaí Norte UV 337, Manzano 28, Distrito 4 de la ciudad de Santa Cruz; y, por otro lado a la calle Alberto Gutiérrez 1955, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz; b) Comunicarse y acercarse a su persona y a su hija menor lactante de manera física, medios de comunicación, redes sociales y/o a través de terceras personas; asimismo, se remita antecedentes a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Santa Cruz y a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de las citadas urbes; además del Ministerio Público; y, c) Se ordene  a los demandados la reparación de daños y perjuicios, sumado a la otorgación de garantías unilaterales en favor de su persona y el de su hija lactante de un año y once meses de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 87 y 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las personas particulares demandadas

Fabiola Fuentes Hurtado y Alfredo Jorge Barbery Vaca Diez, no prestaron informe escrito ni oral al no haber sido notificados con la presente demanda tutelar.

I.2.2. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de
La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 325/2023 de
19 de diciembre, cursante de fs. 88 a 89, denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingresó al fondo de la problemática; en base a los siguientes fundamentos:
1) Como autoridad no puede procurar encontrar o deducir un medio telemático o alternativo de comunicación tendiente a viabilizar la consideración del planteamiento constitucional, “porque esto quebrantaría la imparcialidad con la que se debe actuar”; ya que, la impetrante de tutela podría entender que es la propia autoridad jurisdiccional quien se encuentra realizando las actuaciones de oficio, cuando eso le compete a la parte accionante; si bien, la acción de libertad carece de formalidad, empero, no implica que alguna circunstancia deba ser salvada por el administrador de justicia, “pese a que en el tema de minoridad no existe subsidiariedad excepcional” (sic); 2) Es inviable llevar adelante la consideración del fondo de la acción; toda vez que, los demandados no han tenido conocimiento de los fundamentos realizados por la peticionante de tutela en la presente acción tutelar, no a título de informalismo y de minoridad se puede llevar adelante una audiencia e ingresar a considerar el fondo, cuando no se ha cumplido con el acto de comunicación respectivo y esto no por desidia del juzgado y tampoco de la Oficina Gestora de Procesos; 3) A partir del tiempo que establece la Constitución Política del Estado y el Propio Código Procesal Constitucional, respecto a que la audiencia debe llevarse adelante dentro de las veinticuatro horas indefectiblemente, no se puede aguardar la realización de comisiones instruidas y una vez que estas sean diligenciadas en la ciudad de Santa Cruz, retornen a efecto de establecer que se han cumplido las formalidades; y, 4) Al no haberse señalado formalmente un medio alternativo de comunicación, sino únicamente un domicilio real, no se han cumplido los actos respectivos y “esta situación involucra que la parte accionada no ha tenido conocimiento del planteamiento efectuado, en consecuencia, no se puede ingresar al análisis de fondo del planteamiento” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes
(fs. 92 a 99); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 101 a 102, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa, habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 155), notificado a las partes el 3 de junio de 2024, de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.