SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0173/2024-S1
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación de su hija lactante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y libertad de locomoción; toda vez que, los demandados suscribieron un contrato de alquiler de un bien inmueble ubicado en el Condominio “Asaí Norte 2” de la ciudad de Santa Cruz, mismo que no pretenden desocupar; por lo que, ante su reclamo fueron víctimas de hostigamiento y amenazas de agresión física mediante mensajes de whatsaap viviendo atemorizada con la simple idea de que le causen algún daño a ella o a su hija lactante.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La citación de la autoridad o persona demandada en la acción de libertad; 2) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La citación de la autoridad o persona demandada en la acción de libertad
Al respecto el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0556/2020-S1 de 5 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la citación de la autoridad o persona demandada en el trámite de la acción de libertad, el art. 126.I de la CPE, dispone:
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la notificación al demandado en las acciones de tutela, prevé lo siguiente:
Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal
inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos
establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la
notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se
remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas
cautelares que considere necesarias”
(el resaltado es añadido).
Asimismo, el art. 49.1 del CPCo, entre las normas especiales en el procedimiento de la acción de libertad, señala:
Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
Como se advierte, las normas tanto constitucional como legal, establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de libertad, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, el mismo que se encuentra desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la CADH y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; la inviolabilidad de dicho derecho es la garantía fundamental con que cuenta el demandado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. Por lo tanto, el Tribunal o Juez de garantías está compelido, precisamente, a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y por consiguiente resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.
Al respecto, con relación a la citación con la acción
de libertad, la
SCP 0427/2012 de 22 de junio señaló:
La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.
En la misma línea, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto en su Fundamento Jurídico III.1, estableció lo siguiente:
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
(…)
De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda….
III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
Al respecto el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, estableció el
siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación de su hija lactante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y libertad de locomoción; toda vez que, los ahora demandados suscribieron un contrato de alquiler sobre un bien inmueble ubicado en el condominio “Asaí Norte 2” de la ciudad de Santa Cruz, mismo que no pretenden desocupar; por lo que, ante su reclamo fueron víctimas de hostigamiento y amenazas de agresión física mediante mensajes de WhatsApp, viviendo atemorizada con la simple idea de que le causen algún daño a ella o a su hija lactante.
Ahora bien, con carácter previo resulta necesario precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; si bien es cierto, que bajo el principio del informalismo se pueden prescindir de ciertos requisitos formales en la presentación y tramitación de la acción de libertad; esto no significa que se pueda afectar el derecho a la defensa de la parte demandada; pues, entre los requisitos indispensables para activar la demanda tutelar, se encuentra la identificación de la persona o autoridad demandada y la ubicación del lugar en se pueda realizar la respectiva notificación, así se garantiza la presentación del informe correspondiente y el ejercicio de su derecho a la defensa; estableciéndose que, bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver el caso cuando los demandados desconocen la presentación de la acción tutelar en su contra.
En la especie, dicho presupuesto fue incumplido dado que correspondía en todo caso al Juez de garantías reprogramar la audiencia, conminando a la parte accionante que de manera inmediata otorgue la información necesaria a fin de notificar a las personas demandadas; a través, de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) que tienen plena validez en aquellos supuestos en los que existe una distancia considerable, como ocurre en el presente caso, aspecto que también fue advertido por la Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que hizo la representación correspondiente.
No obstante, lo señalado, resulta evidente que el principio de informalismo y de acceso a la justicia constitucional, como las reglas de notificación a la parte demandada con la acción de libertad, emergen precisamente de la naturaleza jurídica de esta acción tutelar. En la que claramente estas características tienen su razón de ser en los derechos que esta acción defensa, que está destinada a proteger los derechos a la vida y la libertad, cuando el demandante de tutela asuma que se encuentra ilegalmente perseguido o privado de su libertad personal.
Ahora bien, si en el presente caso, la denuncia se trata de la probable vulneración de los derechos a la vida, integridad física y libertad de locomoción; supuesto, en el que correspondería el advertir la tramitación errónea de esta acción tutelar y disponer la anulación de obrados conforme se desarrolló, resulta claro que en el caso particular se debe aplicar el principio constitucional de verdad material.
Esto en razón a que el agravio denunciado, se focaliza a que en mérito al reclamo sobre el impago de alquileres y servicios básicos, los ahora demandados hubieran realizado una serie de amenazas contra la integridad física de las demandante de tutela y su hija, vía mensajes de
CORRESPONDE A LA SCP 0173/2024-S1 (viene de la pág. 9)
whatsapp que aunque al respecto se adjuntaron capturas de imagen de distintas conversaciones digitales, de su lectura no se advierten las amenazas y el hostigamiento denunciados, impidiéndose el análisis o valoración de las circunstancias actuales del supuesto peligro de vida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.