SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2024-S1
Sucre, 5 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 63848-2024-128-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2024 de 21 de abril, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mery Angélica Mariscal Palle en representación sin mandato de AA contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital; y, Carla Cruz, Responsable del Albergue del Bi-Centenario Solidario de Mallasa, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 20 de abril de 2024, cursante de fs. 16 a 19, la accionante en representación sin mandato de menor AA, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en una anterior acción de libertad que interpuso contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales; José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia; y, Karina Julia Sánchez Quintana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la zona Max Paredes, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); el Juez de garantías en audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 le concedió la tutela otorgando un plazo fatal de veinticuatro horas a los prenombrados funcionarios municipales, para reintegrar a su sobrina AA de once años de edad a su familia; debiendo a su vez, la citada autoridad jurisdiccional cumplir con el control respectivo, a efecto de asumirse las medidas pertinentes.
En cumplimiento a lo dispuesto en dicha demanda tutelar, el 19 de abril de 2024 presentó ante el Juez ahora demandado, la solicitud de reintegración familiar de su sobrina AA; sin embargo, a horas 11:30 del referido día, la prenombrada autoridad judicial al momento del ingreso a su despacho judicial, -muy molesto y enojado sin responderle al saludo- indicó que él es el dueño del Juzgado, señalando a su Secretario que la resolución solicitada se emitiría la próxima semana, por cuanto también tenía que pronunciar otras determinaciones judiciales.
En ese marco, acudió ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de la Paz, que actuó como Juzgado de garantías en la acción de libertad ya referida, donde no se contaba con la transcripción del acta de la audiencia indicándole que la grabación podía ser solicitada con veinticuatro horas de anticipación en la oficina gestora; de este modo, cotejando las grabaciones obtenidas de la audiencia de la referida acción de libertad, se tiene que el referido Juez de garantías dispuso la concesión de tutela a su favor, ordenando que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes, con supervisión del Responsable y Director de dicha entidad en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 54.VII del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, consideren que el acogimiento circunstancial es una medida de carácter excepcional y que en todo momento se debe ría escuchar a la víctima menor de edad y no asumir determinación únicamente de carácter formal, si no que realmente sean tendientes a lograr la protección de la menor, situación que debía ser cumplida igualmente por la autoridad jurisdiccional, que nuevamente es demandada.
No obstante, que la precitada Defensoría de la Niñez y Adolescencia cumplió ya lo ordenado, Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, incumplió con lo ordenado en la merituada acción de libertad, ocasionando que la menor AA se mantenga indebidamente privada de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez -ahora demandado- en el día proceda a emitir sin mayor dilación la resolución del cese del acogimiento circunstancial y la reintegración familiar de su sobrina AA hacia su persona; y, b) Se ordene a la Responsable del Albergue del Bi-Centenario Solidario de Mallasa del departamento de La Paz -hoy demandada-, que proceda de igual forma a cumplir con el mandato de la autoridad de garantías y entregue la niña a su persona en calidad de familia ampliada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de acción de libertad el 21 de abril de 2024, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de demanda y ampliando sus argumentos señaló que: 1) La menor se encontraría mas de treinta días en el acogimiento circunstancial, y que se le ultrajaron sus derechos, ya que no podría recibir visitas y no se le escuchó; 2) Se ordenó la reintegración familiar en la anterior acción de libertad, y si bien por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se cumplió, faltaría que el Juez emita la resolución; y, 3) Se presentó la acción de libertad, en la vía traslativa y correctiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad informó: i) El padre de la menor está siendo procesado por el delito de abuso sexual contra la referida menor víctima y él firmó el memorial de acción de libertad como abogado, pese a que tiene medidas de restricción impuestas por el Ministerio Público; ii) La tía no tiene la representación legal de la menor; iii) En el proceso penal contra el padre de la menor, se le ordenó que desocupe el domicilio donde habitaba la víctima, pero no lo hizo; por ello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la rescató y se dispuso el acogimiento circunstancial; iv) La tía -ahora accionante- se encontraría en el entorno del padre agresor; v) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó su memorial el 19 de abril de 2024, y conforme a norma tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para emitir la resolución; empero, domingo no se trabaja; y, vi) El Juez de garantías en la acción de libertad anterior, no ordenó que se disponga la reintegración y él debe cumplir la ley a cabalidad.
Carla Cruz, Responsable del Albergue del Bi-Centenario Solidario de Mallasa del departamento de La Paz; no efectuó informe escrito alguno ni tampoco se presentó a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 136/2024 de 21 de abril, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en base de los siguientes fundamentos: a) La SCP 0685/2020-S4 de 4 de noviembre, restringe la posibilidad de activar paralelamente una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa que podían llevar a la duplicidad de fallos; y, b) No se fundamentó ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 63609-2024-128-AL dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Angélica Mariscal Palle en representación de la menor AA contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales; José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia; y, Karina Julia Sánchez Quintana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la zona Max Paredes, todos del GAMLP dentro del cual se dictó la Resolución 009/2024 de 18 de abril por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien concedió la tutela impetrada, disponiendo que: “…el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del responsable y el director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de 24 horas, den aplicación a lo previsto por el art. 54, VII de la ley 548 modificado por la ley 1168, debiendo considerar siempre que el Acogimiento Circunstancial, el Acogimiento institucional es una medida de carácter excepcional y en todo momento debe oírse a la víctima, a la menor de edad y no asumir determinaciones únicamente de carácter formal; debiendo a su vez, el Juez demandado cumplir con el control respectivo, a efecto de asumirse las medidas pertinentes…” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato de la menor AA, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, en una anterior acción de libertad, el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, le concedió la tutela y otorgó a los demandados -entre ellos a la actual autoridad jurisdiccional demandada- para que en el plazo de veinticuatro horas cese su acogimiento circunstancial como menor de edad y se proceda a la reintegración a su familia ampliada; sin embargo, el referido Juez, pese a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya cumplió con solicitar la reintegración familiar, no emitió la resolución judicial correspondiente a los fines de su ejecución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0266/2019-S2 de 24 de mayo, precedida por el Voto Aclaratorio de la SCP 0438/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa, para lograr el cumplimiento de una sentencia constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia -aplicables a otras acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad- referidas a: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aun ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas son nuestras); y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, de los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero)[3]-, de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP), modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional; desobediencia que puede ser total o parcial; o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual, se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.
Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento; caso en el cual, se puede hacer materializar las sentencias constitucionales directamente, cuando los jueces o tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir; o sus medidas a ese efecto, fueron insuficientes o ineficaces; supuesto en el cual, puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón; eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, con la finalidad de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los arts. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa; en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales, es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional; pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales, a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante en representación sin mandato de la menor AA, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, en una anterior acción de libertad, el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, le concedió la tutela y otorgó a los demandados -entre ellos a la actual autoridad jurisdiccional demandada- para que en el plazo de veinticuatro horas cese su acogimiento circunstancial como menor de edad y se proceda a la reintegración a su familia ampliada; sin embargo, el referido Juez, pese a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya cumplió con solicitar la reintegración, no emitió la resolución judicial correspondiente a los fines de su ejecución.
Precisado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, y a efectos del pronunciamiento que corresponda, es necesario remitirse al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo que se extrae el trámite expediente 63609-2024-128-AL dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Angélica Mariscal Palle en representación de la menor AA contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales; José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia; y, Karina Julia Sánchez Quintana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la zona Max Paredes, todos del GAMLP dentro del cual se dictó la Resolución 009/2024 de 18 de abril, por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: “…el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del responsable y el director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de 24 horas, den aplicación a lo previsto por el art. 54, VII de la ley 548 modificado por la ley 1168, debiendo considerar siempre que el Acogimiento Circunstancial, el Acogimiento institucional es una medida de carácter excepcional y en todo momento debe oírse a la víctima, a la menor de edad y no asumir determinaciones únicamente de carácter formal; debiendo a su vez, el Juez demandado cumplir con el control respectivo, a efecto de asumirse las medidas pertinentes…” (sic [Conclusión II.1] ).
De la relación fáctico procesal efectuada precedentemente y de lo reclamado en la presente acción de libertad, se tiene que la denuncia converge en el incumplimiento por parte del Juez ahora demandado, de lo dispuesto mediante la precitada Resolución 009/2024, emitida por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz en su condición de Juez de garantías, dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se revisa, misma que dispuso que la citada autoridad ejerza el control jurisdiccional respectivo sobre la aplicación correcta del art. 54. VII de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, por parte del equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del Responsable y el Director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Bajo ese marco, debe tenerse presente que el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que los pronunciamientos emitidos por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio; asimismo, el art. 17 de la misma norma adjetiva dispone que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública, o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”; en ese sentido, las autoridades o personas contra las que se interpone una acción tutelar se encuentran obligadas a cumplir lo ordenado, pues el objetivo de la concesión de la tutela es restablecer los derechos y garantías lesionados en el plazo dispuesto para tal fin.
Bajo ese entendido, en la especie, si la parte accionante consideraba que la autoridad jurisdiccional no cumplió con lo dispuesto por el Juez de garantías en la primigenia acción de libertad, debió acudir a la prenombrada autoridad constitucional para hacer conocer su reclamo que ahora efectúa a través de esta acción tutelar, pues conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no resulta procedente que active nuevamente esta jurisdicción, solicitando que la autoridad demandada observe lo ya ordenado mediante otra acción tutelar, esto a mérito de las normas procesales constitucionales señaladas precedentemente, que prescriben de manera efectiva, la vía idónea para realizar la denuncia efectuada a través de la presente acción de defensa.
Un razonamiento contrario implicaría que el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa constitucional, de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió desemboque en interposiciones de demandas tutelares, en las que se denuncien diferentes aspectos relacionados al mismo hecho o acto lesionándose principios constitucionales como la eficacia y eficiencia -entre otros- en desmedro de una eventual concesión de la tutela, desconociendo del carácter vinculante de los fallos pronunciados en la jurisdicción constitucional previsto por el art. 15 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada por la parte demandante de tutela, ante la imposibilidad de que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en relación a Carla Cruz, Responsable del Albergue del Bi-Centenario Solidario de Mallasa del departamento de La Paz -ahora demandada-, que conforme el petitorio solicita se “…proceda a cumplir con
CORRESPONDE A LA SCP 0184/2024-S1 (viene de la pág. 10).
este mandato de la autoridad de garantías y entregar a la niña A.M.M.S. de 11 años de edad a mi persona en calidad de familia ampliada…” (sic); tanto en su demanda tutelar, como en su intervención en la audiencia de acción de libertad, no señaló los fundamentos o motivos suficientes que justifiquen tal orden, lo cual impide a este Tribunal evaluar la necesidad o procedencia de la medida solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:CONFIRMAR la Resolución 136/2024 de 21 de abril, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]En este sentido, el AC 085/99-R de 24 de agosto de 1999, señala: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País".
Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostiene: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…´”.
Así también, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, indica que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de otro amparo, refiriendo que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'”.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también manifiesta que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “`Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones´. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…», entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…'”.
[2]En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, expresa: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro).
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, establece que toda decisión asumida -por una autoridad o persona particular- en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional -emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional- es inimpugnable a través de otra acción de defensa: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: `contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno´, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: `Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno´. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras).
Con el mismo criterio, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determina que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro). Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R, entre otras.
[3]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: `Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.