SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato de la menor AA, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, en una anterior acción de libertad, el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, le concedió la tutela y otorgó a los demandados -entre ellos a la actual autoridad jurisdiccional demandada- para que en el plazo de veinticuatro horas cese su acogimiento circunstancial como menor de edad y se proceda a la reintegración a su familia ampliada; sin embargo, el referido Juez, pese a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya cumplió con solicitar la reintegración familiar, no emitió la resolución judicial correspondiente a los fines de su ejecución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0266/2019-S2 de 24 de mayo, precedida por el Voto Aclaratorio de la SCP 0438/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa, para lograr el cumplimiento de una sentencia constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia -aplicables a otras acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad- referidas a: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aun ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas son nuestras); y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, de los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero)[3]-, de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP), modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional; desobediencia que puede ser total o parcial; o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual, se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.
Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento; caso en el cual, se puede hacer materializar las sentencias constitucionales directamente, cuando los jueces o tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir; o sus medidas a ese efecto, fueron insuficientes o ineficaces; supuesto en el cual, puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón; eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, con la finalidad de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los arts. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa; en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales, es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional; pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales, a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante en representación sin mandato de la menor AA, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, en una anterior acción de libertad, el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, le concedió la tutela y otorgó a los demandados -entre ellos a la actual autoridad jurisdiccional demandada- para que en el plazo de veinticuatro horas cese su acogimiento circunstancial como menor de edad y se proceda a la reintegración a su familia ampliada; sin embargo, el referido Juez, pese a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya cumplió con solicitar la reintegración, no emitió la resolución judicial correspondiente a los fines de su ejecución.
Precisado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, y a efectos del pronunciamiento que corresponda, es necesario remitirse al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo que se extrae el trámite expediente 63609-2024-128-AL dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Angélica Mariscal Palle en representación de la menor AA contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales; José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia; y, Karina Julia Sánchez Quintana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la zona Max Paredes, todos del GAMLP dentro del cual se dictó la Resolución 009/2024 de 18 de abril, por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: “…el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del responsable y el director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de 24 horas, den aplicación a lo previsto por el art. 54, VII de la ley 548 modificado por la ley 1168, debiendo considerar siempre que el Acogimiento Circunstancial, el Acogimiento institucional es una medida de carácter excepcional y en todo momento debe oírse a la víctima, a la menor de edad y no asumir determinaciones únicamente de carácter formal; debiendo a su vez, el Juez demandado cumplir con el control respectivo, a efecto de asumirse las medidas pertinentes…” (sic [Conclusión II.1] ).
De la relación fáctico procesal efectuada precedentemente y de lo reclamado en la presente acción de libertad, se tiene que la denuncia converge en el incumplimiento por parte del Juez ahora demandado, de lo dispuesto mediante la precitada Resolución 009/2024, emitida por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz en su condición de Juez de garantías, dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se revisa, misma que dispuso que la citada autoridad ejerza el control jurisdiccional respectivo sobre la aplicación correcta del art. 54. VII de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, por parte del equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del Responsable y el Director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Bajo ese marco, debe tenerse presente que el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que los pronunciamientos emitidos por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio; asimismo, el art. 17 de la misma norma adjetiva dispone que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública, o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”; en ese sentido, las autoridades o personas contra las que se interpone una acción tutelar se encuentran obligadas a cumplir lo ordenado, pues el objetivo de la concesión de la tutela es restablecer los derechos y garantías lesionados en el plazo dispuesto para tal fin.
Bajo ese entendido, en la especie, si la parte accionante consideraba que la autoridad jurisdiccional no cumplió con lo dispuesto por el Juez de garantías en la primigenia acción de libertad, debió acudir a la prenombrada autoridad constitucional para hacer conocer su reclamo que ahora efectúa a través de esta acción tutelar, pues conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no resulta procedente que active nuevamente esta jurisdicción, solicitando que la autoridad demandada observe lo ya ordenado mediante otra acción tutelar, esto a mérito de las normas procesales constitucionales señaladas precedentemente, que prescriben de manera efectiva, la vía idónea para realizar la denuncia efectuada a través de la presente acción de defensa.
Un razonamiento contrario implicaría que el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa constitucional, de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió desemboque en interposiciones de demandas tutelares, en las que se denuncien diferentes aspectos relacionados al mismo hecho o acto lesionándose principios constitucionales como la eficacia y eficiencia -entre otros- en desmedro de una eventual concesión de la tutela, desconociendo del carácter vinculante de los fallos pronunciados en la jurisdicción constitucional previsto por el art. 15 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada por la parte demandante de tutela, ante la imposibilidad de que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en relación a Carla Cruz, Responsable del Albergue del Bi-Centenario Solidario de Mallasa del departamento de La Paz -ahora demandada-, que conforme el petitorio solicita se “…proceda a cumplir con
CORRESPONDE A LA SCP 0184/2024-S1 (viene de la pág. 10).
este mandato de la autoridad de garantías y entregar a la niña A.M.M.S. de 11 años de edad a mi persona en calidad de familia ampliada…” (sic); tanto en su demanda tutelar, como en su intervención en la audiencia de acción de libertad, no señaló los fundamentos o motivos suficientes que justifiquen tal orden, lo cual impide a este Tribunal evaluar la necesidad o procedencia de la medida solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.