SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S1
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 7, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, el 19 de mayo de 2022, en audiencia de juicio oral, pretendió ofrecer como medio probatorio la prueba testifical de Reynaldo Zambrana, que también fue brindado por el Ministerio Público, adhiriéndose a dicha solicitud por memorial de 20 de agosto de 2021, sin merecer oposición alguna.
No obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, asumió la determinación de negar su adhesión a dicho medio de prueba, bajo el razonamiento que no estaba previsto en el Código de Procedimiento Penal la citada posibilidad, afectando así el debido proceso en su vertiente igualdad formal.
Por otra parte, en la audiencia de continuación de juicio oral de 1 de junio de 2022, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas determinaron que debía agotarse toda la prueba de descargo en la siguiente audiencia; sin considerar, que el Ministerio Público y la víctima, tuvieron más de seis (6) meses para producir prueba; y su persona como acusado –conforme se advierte de las actas de juicio–, computando desde el 19 de mayo del mismo año, menos de un mes, lesionándose de esta manera la garantía a la igualdad formal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de igualdad formal; citando al efecto, los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela en su carácter reparador, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 19 de mayo y 1 de junio de 2022 y que las autoridades jurisdiccionales demandadas, ordenen su adhesión a la prueba del Ministerio Público, otorgándole un plazo razonable a objeto de la producción de la prueba de descargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, a través de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos de su demanda tutelar y en audiencia señaló que: a) El 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora demandado providenció en relación a la adhesión de prueba solicitada “…En lo principal por ofrecida por la prueba córrase etc., etc., al otro si primero por adherida, nos dice ustedes ya se adherido la prueba…” (sic) corriendo en traslado a la parte contraria; por lo que, si la víctima hubiere considerado que ello era un atropello o un abuso, debió observar mediante un recurso de reposición, extremo que no sucedió; sin embargo, casi un año después, el 19 de mayo de 2022, a sola petición de la víctima, los mismos Jueces pronunciaron un Auto Interlocutorio indicando que el acusado no tiene derecho a la adhesión, es así que toda la prueba en la que sustentaba su defensa se la prohibió; y, b) La parte contraria tuvo más de seis meses para producir su prueba y la de su parte se inició el 19 de mayo de 2022, que computando hasta el 13 de junio de similar año no es ni un mes, lesionándose de esta manera lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– en lo referente a que el Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Urbano Mollo Marca y Germán López Flores –este último no suscribe el informe–, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 17 y vta., señalaron que: 1) Las decisiones asumidas en juicio oral fueron bajo el principio de legalidad y el debido proceso, es así que las dos audiencias de juicio oral llevadas a cabo fueron dentro del marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y la Ley 348 que establecen el principio de celeridad, debiéndose considerar que fue la propia parte acusada –conforme las actas de registro de juicio–, quien señaló que haría comparecer la mayor cantidad de sus testigos; y, 2) Los arts. 340 y 341.II del CPP, de forma expresa solo otorgan la posibilidad de adhesión a la prueba a la víctima.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Orlando Zapata Sánchez, representante del Ministerio Público en audiencia señaló que: i) Se observa la Resolución de 19 de mayo de 202; empero, ésta no fue cuestionada por ningún instituto procesal que establece el Código adjetivo penal; ii) El art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal cual indicaron las autoridades demandadas, de manera concreta establece que la parte de la acusación particular es la única que pueda prácticamente acogerse a la adhesión a la prueba del Ministerio Público; y, iii) El período para la presentación de prueba de descargo precluyó, puesto que dicho extremo no fue reclamado de manera oportuna; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 13/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Revisadas las Resoluciones que la parte accionante pretende se dejen sin efecto, se establece que las mismas no lesionaron su derecho a la defensa y tampoco se demostró que se esté ante un procesamiento indebido, puesto que el adjetivo penal claramente indica con relación a la adhesión establecida en los arts. 340 y 341 del CPP que, solo está destinada a la víctima; b) La parte imputada –ahora accionante– presentó pruebas de descargo como cursa en los memoriales que están en el expediente, inclusive la víctima formuló la preclusión por presentación extemporánea; sin embargo, el Tribunal de juicio oral dio curso a la presentación de esas pruebas, por lo cual no se estaría vulnerando ningún derecho o garantía, más todavía cuando la parte imputada al conocer de estos agravios tenía la oportunidad de utilizar en este caso otro medio de impugnación como son las excepciones e incidentes conforme el art. 314 del CPP; c) Los Jueces ahora demandados tienen un acuerdo con la parte hoy accionante para el señalamiento de audiencias y en su efecto se pueda realizar la producción de las pruebas que hubiese presentado, inclusive el día de “hoy” –entiéndase por el día que se celebró la audiencia– se suspendió una audiencia de juicio oral; consecuentemente, no consideran que se esté vulnerando algún derecho de la parte imputada máxime cuando por Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 se tuvo por presentadas las pruebas de descargo; y, d) En el presente caso no existe una resolución por la que se esté coartando la producción de prueba de descargo, sino una simple advertencia a la parte imputada, la cual de ningún modo se encuentra vinculada al derecho a la libertad y en todo caso, estas supuestas lesiones deben ser tuteladas por la acción de amparo constitucional, una vez cumplido con el principio de subsidiariedad.