SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S1

Fecha: 12-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de igualdad formal; toda vez que, los Jueces ahora demandados no le permitieron adherirse a la prueba ofrecida por el Ministerio Público; asimismo, en la audiencia de continuación de juicio oral de 1 de junio de 2022, ordenaron se agote toda la prueba de descargo en la siguiente audiencia; sin considerar, que el Ministerio Público y la víctima tuvieron más de seis (6) meses para producir prueba y su persona como acusado –conforme se advierte de las actas de juicio–, computando desde el 19 de mayo de 2022, menos de un mes.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 2) Análisis del caso concreto; y, 3) Otras consideraciones.

III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0872/2019-S2 de 25 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1]sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el          art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. 

Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de igualdad formal; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal demandado durante la celebración del juicio oral no le permitió adherirse a la prueba ofrecida por el Ministerio Público; asimismo, en la audiencia de continuación de juicio oral de 1 de junio de 2022, ordenaron se agote toda la prueba de descargo en la siguiente audiencia; sin considerar, que el Ministerio Público y la víctima tuvieron más de seis (6) meses para producir prueba y su persona como acusado –conforme se advierte de las actas de juicio– computando desde el 19 de mayo del mismo 2022, menos de un mes.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R, estableció que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las resoluciones sobre incidentes pronunciados en audiencia de juicio oral, éstas pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, conforme establece el art. 407 del CPP.

En el caso en examen, ante la decisión del Tribunal de Sentencia Penal, ahora demandado, de rechazar su adhesión a la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público adoptada durante el desarrollo del juicio, el solicitante de tutela antes de acudir a la justicia constitucional, previamente debió agotar el recurso de apelación restringida que constituye el medio de impugnación idóneo que la normativa procesal penal pone a su alcance para la reparación de sus derechos, si considera que dicha determinación ha sido dispuesta en inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Por otro lado, respecto a que en audiencia de continuación de juicio oral de 1 de junio de 2022, se ordenó se agote toda la prueba de descargo en la siguiente audiencia; sin considerar, que el Ministerio Público y la víctima tuvieron más de seis (6) meses para producir prueba y su persona como acusado –conforme se advierte de las actas de juicio–, computando desde el 19 de mayo del mismo año, menos de un mes; dicho agravio debió ser reclamado mediante la interposición del incidente correspondiente a los fines de su análisis y resolución por parte de las autoridades ahora demandadas; es decir, estos argumentos deberían haber sido planteados intraproceso a través del incidente de actividad procesal defectuosa, tal como lo prevén los artículos 167 y 169 del CPP que tienen como propósito justamente la de ser un mecanismo que tiene una función restauradora y reparadora frente a posibles vicios que surjan durante el proceso penal, abarcando situaciones que impliquen acciones, omisiones o irregularidades relacionadas con el procedimiento, las cuales pueden afectar los derechos de las partes en cualquier etapa procesal.

Consecuentemente, al haber activado directamente la vía constitucional, no es posible ingresar al examen de fondo, razón por la cual corresponde denegar la tutela por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional.

III.3.   Otras consideraciones

  Resuelta como se encuentra la presente problemática constitucional, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la omisión del Juez de

CORRESPONDE A LA SCP 0189/2024-S1 (viene de la pág. 6).

garantías en la remisión de la prueba presentada por la parte accionante, incluso del contenido de la Resolución objeto de la presente revisión, se advierte que dicha autoridad tuvo acceso al expediente en cuestión; por lo que, era su deber disponer que aquellas piezas procesales que fueron objeto de su consideración y análisis sean remitidas para el conocimiento de la jurisdicción constitucional; en ese entendido, corresponde llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por incurrir en la precitada omisión. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros razonamientos, obró de forma correcta.