SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S1

Fecha: 13-Jun-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el           art. 274 del Código Penal (CP), por orden del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, fueron aprehendidos y conducidos ante su despacho judicial; sin embargo, en lugar de instalar la audiencia respectiva al encontrarse todas las partes presentes, mediante providencia de 4 de julio de 2022, ordenó que se les prive de su libertad hasta el día siguiente, a horas 8:00 a.m.

En tal razón, se encuentran detenidos por orden de la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, sin contar con un mandamiento que autorice su ingreso a un Centro Penitenciario; anomalía que se puso en conocimiento del funcionario policial ahora codemandado “Sgto. Choque” -lo correcto es Ronald Yucra Zárate-, sin obtener respuesta alguna; por lo expuesto, consideran que se encuentran ilegalmente detenidos y sin derecho a ningún reclamo, pues la orden partió de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, que debía resguardar sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, no existe otro recurso inmediato e idóneo que revierta su privación de libertad.

A lo que se suma que el proceso penal seguido en su contra -motivo de su aprehensión-, se encuentra prescrito y al no haberse instalado de manera inmediata la audiencia, no tuvo oportunidad de interponer la excepción de prescripción, que debía resolver previamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) Su traslado inmediato ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, a efectos de considerar su situación jurídica; y, b) El cese de su detención en la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, ya que existe un mandamiento de libertad, y no hay razón para que continúen aprehendidos, por un proceso penal de acción privada que fue extinguido a petición de la parte querellante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señalaron: 1) De ninguna manera la presente acción tutelar cuestiona la aprehensión producto de una declaratoria de rebeldía, ni la conducción que hicieron los funcionarios policiales ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, porque dicho mandamiento de aprehensión fue emitido en su oportunidad y no es el motivo de su acción constitucional; 2) No se saben si su privación de libertad hace referencia a la continuación de la aprehensión o es un arresto o detención formal, ya que el señalado Decreto refiere notifíquese a todos los sujetos procesales y condúzcase a la EPI San Roque, a los acusados para su custodia hasta el 5 de julio de 2022; 3) El mandamiento de aprehensión fue emitido para conducirlo ante el Juez de la causa         -ahora demandado- y eso ya se cumplió, ya que en esa oportunidad, la referida autoridad judicial, debía definir su situación jurídica; y, 4) Se reconduce la acción de libertad, ya que en función al desistimiento del proceso penal de acción privada por parte del querellante, el Juez de la causa emitió la Resolución de 4 de julio de 2022, declarando “la extinción de la acción penal en favor de Primo Herrera y Henry Herrera; disponiéndose se levante todas las medidas cautelares dispuestas en contra de todos los acusados y en consecuencia el archivo de -obrados-. Al otrosí 1.- se deja sin efecto la rebeldía dispuesta en contra de los acusados, emítase el correspondiente mandamiento de libertad y sea en el día.” (sic); sin embargo, al momento de solicitar los mandamientos de libertad en Secretaría del Juzgado de la causa, hasta antes de asistir a la audiencia de acción de libertad, los mismos fueron negados, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Martín Echevarría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 4 de julio de 2022, cursante a fs. 17, señaló: i) El accionante fue declarado rebelde debido a que, pese a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra en base al art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) A horas 10:00, se puso en conocimiento la ejecución del mandamiento de aprehensión, fijándose audiencia para que se resuelva su situación jurídica, conforme el art. 91 del CPP; y, iii) Ante la presentación del desistimiento de la víctima -el 4 de julio de 2022- a horas 14:08, tratándose de un delito de acción privada, se emitió en el día, el Auto Definitivo que declara la extinción de la acción penal y se extendió el correspondiente mandamiento de libertad; por ello, señala que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo que de manera diligente se expidieron las resoluciones correspondientes; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela.

Ronald Yucra Zárate, funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) dependiente de la Policía Boliviana, presente en audiencia, ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, informó que: “A horas 10:00 de la mañana aproximadamente se ha ejecutado mandamiento de aprehensión de estos sujetos, (…) y posterior a ello se condujo a dependencias del juzgado de Sentencia penal 4, y consecuentemente el juez de sentencia fijó audiencia de medidas cautelares para el día de mañana martes 05 de julio a horas 08:00 am., y posteriormente se condujo a los aprehendidos a dependencias a las celdas de la FELCC de Epi San Roque, ya que se estaría a la espera de su mandamiento de libertad.” (sic); posteriormente, a través de la abogada del Comando Departamental de la referida institución, señaló que: La Policía Boliviana solo dio cumplimiento a la misión constitucional prevista por el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese entendido, los mandamientos de aprehensión son emitidos por las autoridades jurisdiccionales o por parte del Ministerio Público, lo único que hizo el funcionario policial, es dar cumplimiento a un mandamiento de aprehensión con relación a los ahora accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 248/2022, de 4 de julio, cursante de fs. 26 a 29 y vta., concedieron la tutela solicitada contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento -ahora demandado-, disponiendo la inmediata libertad de los ahora accionantes y la ejecución de los mandamientos de libertad de manera verbal por la autoridad policial; y, denegaron la tutela impetrada, con relación a Ronald Yucra Zárate, funcionario de la FELCC dependiente de la Policía Boliviana, en base a los siguientes fundamentos: a) En virtud del principio de informalismo, se modificaron los hechos denunciados, toda vez que el informe presentado por el Juez ahora demandado, señala que se dispuso la extinción de la acción penal y el cese de la detención de los imputados; sin embargo, a pesar de ello, tratándose de un delito culposo y que en su forma básica es inviable la detención preventiva, por ende la privación de libertad de los imputados, entonces estamos ante una prolongación de la detención indebida, porque tampoco se actuó con la debida diligencia para efectivizar la orden; b) Emitir un mandamiento de aprehensión a causa de una declaratoria de rebeldía puede ser correcto, pero es evidente también que el ejercicio de esta facultad normativa, debe tener en consideración la proporcionalidad de la medida, con respecto al tipo penal en concreto de lesiones culposas, como bien se ha indicado es un delito que no admite detención preventiva en su forma básica, que se trata de una pena no privativa de libertad en el peor de los casos; por ello, se entiende que la diligencia que tenía que haber demostrado la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en la emisión y ejecución del mandamiento de libertad es absolutamente necesaria, dado que prolongar la privación de libertad de una persona sin que sea previsible la aplicación de una medida cautelar más grave, como es la detención preventiva, solo a título de aprehensión por la vía de la rebeldía, no condice con las necesidades o con el mandato constitucional que garantiza la libertad de las personas, pues aunque se haya emitido los mandamientos de libertad, no consta que el Juez de la causa haya tomado la debida diligencia para hacerlos efectivos; c) Con relación a la actuación del efectivo policial, es evidente que las autoridades policiales lo único que tienen que hacer, es cumplir los mandamientos que correspondan conforme sean ordenados por la autoridad jurisdiccional y sus diferentes circunstancias; y, d) El delito que se investiga, de lesiones culposas, siendo de conocimiento del Juez ahora demandado, implica que no existiría la necesidad de mantener esta situación de los procesados, dada la imposibilidad material de ser detenido preventivamente conforme el art. 232.I inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, el delito que se procesa no es pasible de la detención preventiva; sin embargo, en horas de la mañana la referida autoridad jurisdiccional, dispuso mediante un decreto el señalamiento de audiencia y que se custodie hasta el día de mañana, sin el respectivo mandamiento de arresto, aprehensión, detención u otro; al respecto, la autoridad policial y los encargados de cárceles, deben exigir el mandamiento escrito formal, con firmas y sellos de las autoridades jurisdiccionales.  

El Juez ahora demandado, solicitó aclaración y complementación conforme el       art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetrando se precise los plazos procesales que fueron incumplidos, el valor que se otorgó a la prueba presentada en la audiencia tutelar y la norma que obliga a los jueces a ejecutar los mandamientos librados, aludiendo a los tiempos entre la interposición del desistimiento, la emisión del Auto Interlocutorio y los mandamientos y el lapso de tiempo supuestamente vulneratorio.

El Tribunal de garantías, en atención a lo solicitado, a través del Auto Complementario 248-A/2022 de 7 de julio, refirió que: 1) Conforme a la                       SCP 0161/2022-S3 de 31 de marzo, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho procura la aceleración de los trámites, cuando en los mismos existe demora indebida para efectivizar la libertad del encausado y/o definir su situación jurídica; de igual forma, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instituye que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; en ese entendido, conforme a lo previsto por el art. 122 del CPP, se establece que el Fiscal, Juez o Tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias para su efectivización, obligación que se enfatiza en casos de ejecución de mandamientos de libertad, pues como se refirió en su momento, no basta que se haya emitido los mandamientos de libertad y que los mismos sean remitidos ante la Sala, cuando dichos mandamientos no tienen el cargo de recepción o entrega al funcionario policial que se encuentra plenamente identificado, por lo que, se debió disponer la ejecución inmediata de los citados mandamientos; y, 2) El Tribunal de garantías evidenció que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, obró diligentemente conforme a derecho, atendiendo el memorial de desistimiento de la querellante; sin embargo, esa actuación hubiera sido considerada si por Secretaría de su Juzgado, se hubiera corroborado la emisión inmediata del mandamiento de libertad correspondiente, ya que la celeridad tratándose de privados de libertad, no sólo es exigible por la autoridad judicial, sino también por los funcionarios judiciales o administrativos que intervengan en dicha actuación; por lo que, no existe un lapso de tiempo dilatorio.