SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S1
Fecha: 13-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: i) La autoridad jurisdiccional ordenó su detención en la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, por providencia de 4 de julio de 2022, sin el debido mandamiento de arresto, aprehensión o detención preventiva que precautele sus derechos en su condición de procesados; pese a que el proceso penal de acción privada seguido en su contra, se encuentra prescrito; anomalía que se puso en conocimiento del funcionario policial ahora codemandado Ronald Yucra Zárate, sin obtener respuesta alguna y, ii) Considerando el desistimiento del proceso penal de acción privada presentado por la querellante, mediante Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, el Juez de la causa -ahora demandado-, declaró la extinción de la acción penal en favor de los ahora solicitantes de tutela dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, la emisión de mandamiento de libertad en el día y el archivo de obrados; sin embargo, al momento de solicitar los referidos mandamientos hasta antes de asistir a la audiencia tutelar, los mismos no fueron entregados a su defensa técnica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; b) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; d) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0319/2018-S2 de 9 de julio, y 0597/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías, incluso bajo responsabilidad, no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, reiterada en la SCP 0545/2019-S2 de 15 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[2], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[3], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[4] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.4. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, reiterada por la SCP 0382/2020-S1 de 25 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento:
Al respecto, el art. 251.I de la CPE, establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985), establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; en concordancia con esta disposición, el art. 7 incs. c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes:
1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia -ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código-;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,
4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.
Adicionalmente, esta entidad castrense, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:
Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio[7], reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) La autoridad jurisdiccional ordenó su detención en la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, por providencia de 4 de julio de 2022, sin el debido mandamiento de arresto, aprehensión o detención preventiva que precautele sus derechos en su condición de procesados; pese a que el proceso penal de acción privada seguido en su contra, se encuentra prescrito; anomalía que se puso en conocimiento del funcionario policial ahora codemandado Ronald Yucra Zárate, sin obtener respuesta alguna y, ii) Considerando el desistimiento del proceso penal de acción privada presentado por la querellante, mediante Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, el Juez de la causa -ahora demandado-, declaró la extinción de la acción penal en favor de los ahora solicitantes de tutela, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, la emisión de mandamiento de libertad en el día y el archivo de obrados; sin embargo, al momento de solicitar los referidos mandamientos hasta antes de asistir a la audiencia tutelar, los mismos no fueron entregados a su defensa técnica.
Con carácter previo, es necesario señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro o desistimiento de la acción de libertad presentado por el ahora accionante el 4 de julio de 2022, a horas 16:29, señalando que desaparecieron los hechos denunciados (Conclusión II.1); no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió, ya que mediante Auto de igual fecha, se señaló audiencia para el mismo día -4 de julio de 2022-, a horas 18:00 vía plataforma CISCO WEBEX (Conclusión II.2).
En ese entendido, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0103/2012 de 23 de abril, considerando el diseño y configuración de la acción de libertad, fijada la audiencia pública los Jueces o Tribunales de garantías, y Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia por ningún motivo, debiendo dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad; por lo que, en el caso de una eventual reparación de los derechos vulnerados, debe cumplirse el procedimiento regulado tomando en cuenta la importancia de los derechos tutelados mediante esta acción de defensa; ya que lo que se busca a través de ese entendimiento, es evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos, por lo que, corresponde el análisis de las vulneraciones denunciadas por los ahora accionantes.
Ahora bien, los impetrantes de tutela cuestionan varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá, analizando los siguientes agravios planteados en la demanda tutelar y ampliados en audiencia de la presente acción tutelar:
Bajo ese contexto, respecto al primer agravio, la parte accionante refiere que se encuentran detenidos en la Estación Policial Integral -EPI- San Roque, por orden de la providencia de 4 de julio de 2022 emitida por el Juez ahora accionado; sin embargo, no extendió ningún mandamiento de arresto, aprehensión o detención preventiva que precautele sus derechos en condición de procesados, por lo que se encuentran ilegalmente detenidos y sin derecho a ningún reclamo; pese a que el proceso penal de acción privada seguido en su contra, se encuentra prescrito.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por Auto de 28 de abril de 2022, el Juez ahora demandado, ordenó la aprehensión de los ahora accionantes, emitiendo el correspondiente Mandamiento de Aprehensión 030/2022 de 24 de junio, en contra de Henry Kevin Herrera Sivila -ahora accionante- (Conclusión II.3) y en contra de Primo Herrera Zubelza -ahora accionante-, de acuerdo al informe emitido por el mencionado funcionario policial de la FELCC; mismos que fueron conducidos ante el despacho de la autoridad jurisdiccional de la causa el 4 de julio de 2022, para resolver su situación jurídica, tal cual informó el Ronald Yucra Zárate, funcionario policial de la FELCC -ahora codemandado- en audiencia, cuando señaló que: “A horas 10:00 de la mañana aproximadamente se ha ejecutado mandamiento de aprehensión de estos sujetos, (…) y posterior a ello se condujo a dependencias del juzgado de Sentencia penal 4…” (sic).
En ese contexto, una vez conducidos y puestos a consideración del Juez ahora demandado, se tiene que por proveído de 4 de julio de 2022, señaló audiencia para el 5 de igual mes y año a horas 8:00, ordenando la custodia de los aprehendidos en la Estación Policial Integral (EPI) San Roque, así se tiene por informe del referido funcionario policial, cuando en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que: “...el juez de sentencia fijó audiencia de medidas cautelares para el día de mañana martes 05 de julio a horas 08:00 am., y posteriormente se condujo a los aprehendidos a dependencias a las celdas de la FELCC de Epi San Roque, ya que se estaría a la espera de su mandamiento de libertad.” (sic); situación que se confirma con el Libro de Audiencias del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el cual se tiene señalada audiencia para el 5 del referido mes y año, a horas 08:00, dentro del proceso penal de acción privada seguida en contra de los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP (Conclusión II.4).
En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Juez de la causa ahora demandado, si bien emitió la declaratoria de rebeldía expidiendo los mandamientos de aprehensión en contra de los ahora accionantes, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 87.1 y 89 del CPP; no obstante, una vez que lo mismos fueron conducidos y puestos a su disposición, tenía la obligación de celebrar la audiencia para definir su situación jurídica y continuar el proceso, dejando sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia ya que la finalidad de dichas órdenes, fue cumplida en el momento en que los mismos fueron puestos a su consideración, conforme claramente determina el art. 91 del CPP.
Sin embargo, ello no ocurrió, al contrario el Juez de la causa emitió el proveído de 4 de julio de 2022, señalando audiencia de consideración para el 5 de igual mes y año a horas 8:00, manteniendo las órdenes de aprehensión y alargando su privación de libertad de forma ilegal; situación que constituye persecución indebida que atenta su derecho a la libertad y al debido proceso, ya que dejó latentes las ordenes de restricción a su libertad sin una causa justificada; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al segundo agravio planteado, el accionante a través de su representante sin mandato, refiere que considerando el desistimiento del proceso penal de acción privada presentado por la querellante, mediante Resolución de 4 de julio de 2022, el Juez de la causa -ahora demandado-, declaró la extinción de la acción penal en favor de los ahora accionantes, ordenó el archivo de obrados, dejó sin efecto su rebeldía y ordenó la emisión del mandamiento de libertad en el día; sin embargo, al momento de solicitar los respectivos mandamientos de libertad en el Juzgado de la causa, hasta antes de asistir a la audiencia tutelar, los mismos no fueron entregados a su abogado patrocinante.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que por Auto Interlocutorio, de 4 de julio 2022, se consideró el desistimiento presentado por Margarita Gonzales Fonseca -querellante-; y, con base en el referido desistimiento, el Juez de la causa ahora accionado, declaró “la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de PRIMO HERRERA ZUBELZA y -HENRY- KEVIN HERRERA SIVILA -ahora accionantes-, disponiendo el levante de todas las medidas cautelares dispuestas en contra de los acusados, y en consecuencia el ARCHIVO DE OBRADOS. Al otrosí 1.- Se deja sin efecto la rebeldía dispuesta en contra de los acusados, emítase el correspondiente mandamiento de libertad y sea en el día.” (sic) (Conclusión II.5); posteriormente, la referida autoridad jurisdiccional ahora accionada, emitió los Mandamientos de Libertad 03/2022 y 04/2022, ambos de 4 de julio, a favor de los ahora accionantes (Conclusiones II.6 y II.7).
Ahora bien, de los antecedentes expuestos se advierte que el Juez de la causa ahora demandado, si bien consideró el desistimiento presentado por Margarita Gonzales Fonseca -querellante-, para resolver la extinción de la acción penal a favor de los ahora accionantes, ordenando el archivo de obrados, dejando sin efecto su rebeldía y ordenando la emisión del mandamiento de libertad en el día, a favor de los mismos; sin embargo, los referidos mandamientos de libertad, no fueron entregados a la representante de los ahora accionantes, su abogado patrocinante o al funcionario policial Ronald Yucra Zárate -ahora demandado- quien se encontraba en custodia de los detenidos -ahora impetrantes de tutela-, hecho que se demuestra no sólo con el informe de la autoridad judicial demandada, sino que también se verifica con los mandamientos remitidos a conocimiento del Tribunal de garantías, cuyo original y copia, no cuentan con el cargo de recepción correspondiente (Conclusión II.7).
En ese contexto, correspondía que los mandamientos de libertad sean emitidos con la mayor celeridad posible, realizando los trámites necesarios -en el Juzgado- para garantizar el derecho a la libertad de los procesados, el cumplimiento de la resolución judicial emitida y lograr la ejecución inmediata de las órdenes de libertad sin realizar actuaciones dilatorias, con el fin de que las personas beneficiadas sean puestas en libertad; conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no sucedió en el presente caso; puesto que la autoridad judicial ahora demandada prolongó la detención ilegal de los ahora accionantes por varias horas, hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, vulnerando su derecho a la libertad física o personal; situación que amerita se conceda la protección que brinda esta acción tutelar.
Por último, en el marco de lo señalado, se evidencia también que la actuación de Ronald Yucra Zárate, funcionario policial de la FELCC -ahora demandado-, en cuanto a la detención de los ahora accionantes, se encuentra fuera de los casos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP; ya que una vez ejecutados los mandamientos de aprehensión, privando de su libertad a los ahora accionantes, los mismos fueron conducidos y puestos a consideración de la autoridad judicial ahora demandada conforme el art. 91 del CPP; momento procesal en el que dichos mandamientos lograron su finalidad; sin embargo, el referido funcionario policial, como manifestó en su informe, a causa de una orden judicial de señalamiento de audiencia y custodia que emitió el Juez ahora demandado sin contar con un mandamiento u orden de aprehensión o arresto “condujo a los aprehendidos a dependencias a las celdas de la FELCC de Epi San Roque” (sic); dicho contexto demuestra que
CORRESPONDE A LA SCP 0197/2024-S1 (viene de la pág. 17).
no existía una orden de restricción de libertad en contra de los ahora accionantes, es decir, no existía motivo justificado para su privación de libertad y si bien la orden de “custodia” podría entenderse en ese sentido, tenía la obligación de informar a sus superiores o a la misma autoridad jurisdiccional que la ordenó, a los fines de obtener mayor claridad y asegurarse de que todas las acciones sean legales y apropiadas; por ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, cuando fuera de los casos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada por los ahora accionantes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.