SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S1

Fecha: 13-Jun-2024

Marcelo Fabián Flores, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 16 a 17 señalando que: 1) El Vocal Félix Orlando Rojas Alcón fue notificado con la acción de libert

I.2.3. Resolución

El Juez  de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 091/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada en contra de la autoridad demandada; y, a objeto de garantizar el interés superior del niño dispuso que, “A TRAVÉS DE ESTA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL CUALQUIER AUTORIDAD, CUALQUIER OFICIAL DE REGISTRO CÍVICO (SERECI), DE REGISTRO CIVIL SOLAMENTE CON LA PRESENTACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL TENGA A BIEN REGISTRAR LA FILIACIÓN CORRESPONDIENTE AL MENOR AA QUE SE ENCUENTRA GESTANDO LA SEÑORA SUSAN EMILIA PELÁEZ LIZON RESPECTO AL SEÑOR GIORGIO BERTOZZI COSTAS, TODA VEZ QUE EN ESTE CASO SE CUMPLA LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SEÑALAMIENTO DE LA SEÑORA LENNY ANAHÍ PÉREZ ROMERO CON RESPECTO A LA PATERNIDAD DE GIORGIO BERTOZZI COSTAS, FILIACIÓN QUE DEBERÁ REALIZAR DE MANERA INMEDIATA PARA EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR DETERMINADA POR EL SEÑOR JUEZ ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic) con base a los siguientes fundamentos:     i) De acuerdo al art. 65 de la CPE existe presunción constitucional de paternidad y rige desde el momento que esta filiación se encuentre registrada en las oficinas del SERECI, no implica un trámite moroso, sino en resguardo del interés superior del niño no implica que se encuentre nacido para realizar esta filiación, aspecto que no es una situación de imposibilidad manifiesta respecto a la accionante a objeto de poder realizar dicha circunstancia; ii) Evidentemente se advierte la interposición de otra acción de libertad sobre los mismos hechos ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz por lealtad la accionante refiere que fue un lapsus que se habría cometido ese error; sin embargo, no corresponde que se resuelva la situación planteada porque lamentablemente ya ha sido analizada por otra autoridad jurisdiccional, y la situación jurídica ya se ha definido con esa otra acción de libertad; y iii) A objeto de que se pueda establecer, definir y lograr el inmediato pago de la asistencia familiar, la ahora accionante solo  necesita que se dirija ante un oficial de Registro Civil y realice la filiación en virtud de estos extremos a objeto de que se pueda viabilizar tal situación, sin que exista el peligro de que la víctima tenga que tomar contacto con el imputado a objeto de que se pueda llevar adelante lo determinado por la autoridad demandada. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Interlocutorio 096/2024 de 1 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz que dispuso admitir en parte la ampliación de medidas especiales de protección a favor de la ciudadana Susan Emilia Peláez Lizon determinando la aplicación de la medida especial de protección consignada en el art. 389 Bis parágrafo I subtitulo “PARA LAS MUJERES”, núm. 3. DISPONER LA ASISTENCIA FAMILIAR DETERMINANDO QUE SERA EN LA SUMA DE Bs. 473 (CUATROCIENTOS SETENTA y TRES BOLIVIANOS 00/100) MENSUALES EQUIVALENTES AL 20% DEL SALARIO MINIMO VITAL, ello ante la ausencia de elementos de convicción probatorios que hubieran sido acreditados por la parte peticionante en cuanto se refiere al monto a ser fijado (fs. 1 a 3).

II.2.    Cursa Resolución 26/2024 de 16 de abril, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz que deniega la tutela, dentro de la acción de libertad interpuesta por el abogado David Maidana Ramos en representación sin mandato de Susan Emilia Peláez Lizon en contra de Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 13 a 15).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela alega lesión de sus derechos a la vida, salud e interés superior de su hijo concebido, toda vez que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 395/2024 de 12 de abril que dispuso que a efectos del cumplimiento de la medida de protección especial de asistencia familiar, la víctima debe proceder a registrar la filiación ad vientre de su hijo concebido, lo que resulta ser un impedimento porque para dicho registro se requiere la presencia del progenitor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño; c) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 455/2019-S2 de 24 de junio          - entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0350/2022-S1 de 2 de junio, precedida por el Voto Disidente de la SCP 0399/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales. 

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[2], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral [3].

           Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de            protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la        Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación,    consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno          de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las     personas menores de dieciocho años de edad[4].

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez[5], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[6] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

408 …La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a  alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

III.3.  Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, reiterada por la SCP 0455/2019-S2 de 24 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

I.      Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II.   Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas son añadidas).

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.

Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos de violencia que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre     de dicha Ley: “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

Sin embargo, es la propia Ley 348, la que, en el art. 5.IV, referido a su ámbito de aplicación, establece que: “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género” (las negrillas son nuestras).

Conforme a dicha norma, las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.

Efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida  como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no “cumple” con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348.

Sin embargo, debe aclararse que los casos de violencia contra la mujer son mayores; pues, como se tiene señalado, fue histórica y culturalmente  discriminada, de ahí, la preeminencia de su protección; de donde se concluye que en los casos en los que los varones aleguen violencia en razón de género, deberá demostrarse su situación de vulnerabilidad a consecuencia de las agresiones y violencia ejercida en su contra a producto de los estereotipos y roles de género, que lo sitúan en una desventaja y subordinación en su entorno; para ello, será conveniente efectuar el análisis de cada problema jurídico en su contexto y motivaciones propias, que serán diferentes en cada caso, debiendo demostrarse de manera objetiva dicha situación de vulnerabilidad; pues, si ésta no se presenta, corresponderá que el caso sea resuelto a partir de las normas penales y procesales penales.

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora.

Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes, en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer, un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348, prescribe:

ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1.   Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. (…) [las negrillas son incorporadas].

III.4.  Análisis del caso concreto 

La peticionante de tutela alega lesión de sus derechos a la vida, salud e interés superior de su hijo concebido, toda vez que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 395/2024 de 12 de abril que dispuso que a efectos del cumplimiento de la medida de protección especial de asistencia familiar, la víctima debe proceder a registrar la filiación ad vientre de su hijo concebido, lo que resulta ser un impedimento porque para dicho registro se requiere la presencia del progenitor.

           Previamente corresponde aclarar que si bien en el informe presentado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que afirma que la ahora accionante Susan Emilia Peláez Lizon anteriormente ya instauró una acción de libertad en contra del Vocal Félix Orlando Rojas Alcón por los mismos hechos y argumentos, y como prueba de ello adjunta la Resolución 26/2024 de 16 de abril emitida por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz que deniega la tutela (Conclusión II.2), sin embargo, de la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que la causa 63496 todavía no fue sorteada, por lo que corresponde ingresar al análisis en el fondo. 

           De los antecedentes del expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Giorgio Bertozzi Costas por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica y tentativa de aborto, ante la solicitud de medidas de protección especiales,  el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 096/2024 de 1 de abril que dispuso admitir en parte la ampliación de medidas especiales de protección a favor de la ciudadana Susan Emilia Peláez Lizon determinando la aplicación de la medida especial de protección  de  asistencia familiar a favor del hijo concebido en la suma de Bs473.-(cuatrocientos setenta y tres bolivianos) mensuales equivalente al 20% del salario mínimo vital (Conclusión II.1).

           Ante tal determinación, tanto la victima como el imputado interpusieron recurso de apelación incidental, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 395/2024 de 12 de abril, por el Vocal ahora demandado que en la parte dispositiva declara la  admisibilidad de los recursos de apelación incidental planteados por la parte querellante e imputada, y en el fondo declara improcedentes las cuestiones planteadas por la parte querellante y declara procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, ratificando en parte el Auto Interlocutorio 096/2024 de 1 de abril, confirmando la imposición de la asistencia familiar en la suma de Bs473.-(cuatrocientos setenta y tres bolivianos); sin embargo, condiciona el pago de la mencionada determinación señalando que la víctima, en aplicación del art. 28 del Código de las Familias y del Proceso Familiar registre la filiación de su hijo ad vientre en el Servicio de Registro Cívico, momento en el cual si la víctima señala que el imputado es el padre y este reconocimiento se registra a dicha institución comenzara a correr la asistencia familiar, tal como el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz afirma en el informe presentado.

De lo que se advierte que efectivamente el Vocal demandado ratificó la medida de protección especial de asistencia familiar a favor del hijo concebido, pero la condiciono a formalidades fuera del margen previsto por la norma, olvidando que dichas medidas son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia, salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos. Medidas de protección que fueron ampliadas con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 389 bis, señala:

Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).

I.- Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:

Para Mujeres:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;

5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;

6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

(…).

En ese contexto, tal como refiere el artículo referido, para la imposición de las medidas de protección especiales, no se requiere de ninguna otra formalidad, por cuanto lo que se busca es que las mismas sean integrales y de inmediata aplicación al estar vinculadas a mujeres que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y fragilidad a causa de la violencia de la que está siendo objeto.

A tal efecto, se debe establecer la obligación de brindar una protección reforzada a la víctima de violencia que en la especie resulta ser una joven de 23 años, embarazada que debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta en la que se encuentra, aspecto que no fue ponderado adecuadamente por la autoridad judicial demandada, quien tenía la obligación de aplicar el principio de prioridad absoluta y velar por el interés superior del concebido, que por su condición, no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, a quien debía garantizar una vida libre de violencia, haciendo prevalecer los derechos del niño frente al del agresor. Toda vez que el art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 23 de julio de 2014-, reconoce como sujetos de derecho a: “(…) los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.

En ese orden considerando que en este caso la víctima que se encuentra embarazada es quien solicitó la imposición de esta medida, que además pertenece a un sector doblemente vulnerable al tener en el vientre a un ser humano, es una circunstancia que merece protección también reforzada y con mayor intensidad en resguardo al interés superior del mismo, por lo que no correspondía imponer ninguna condición o formalidad para que el ser gestado pueda acceder a la inmediata asistencia familiar y de alguna manera poder cubrir los gastos médicos, pues del contexto del caso, se advierte que emergente de la violencia física ejercida por el imputado a la víctima, está se encuentra afectada de manera grave en su estado de salud, al igual que del concebido, que incluso se ha puesto en riesgo su vida, aspectos que debieron ser ponderados por la autoridad demandada, que incumplió con su deber de velar por el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta, olvidando que las medidas de protección dispuestas a favor de niños en gestación en situación de violencia, deben ejecutarse inmediatamente y con la mayor diligencia posible conforme el lineamiento jurisprudencial expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Acto omisivo en los que incurrió el Vocal ahora demandado, que ha tenido consecuencias negativas para el ejercicio y goce de los derechos reforzados de la víctima de violencia, así como el menor concebido; en ese sentido, se advierte la vulneración del derecho a la vida y salud, así como al interés superior, lo que demuestra que no se otorgó una protección eficaz, ni reforzada a los derechos de la víctima, como al ser en gestación, quienes no ha tenido una atención prioritaria, ni oportuna, en recibir protección y socorro a las circunstancias que están atravesando, apartándose el Vocal demandado de los entendimientos y la profusa línea jurisprudencial sobre el interés superior establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, razón por el cual, corresponde conceder la tutela.

III.5. Otras Consideraciones

En cuanto a la actuación incoherente del Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del departamento de La Paz en su calidad de Juez de garantías denegó la tutela solicitada; sin embargo, ordenó de manera directa y cual si se tratase de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, que cualquier oficialía del Servicio de Registro Cívico proceda a la inscripción de la filiación del menor concebido en base a la Resolución emitida, es decir, de manera arbitraria tomó atribuciones que son propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitándose en sus atribuciones por cuanto correspondía que ordene al Vocal demandado otorgar la medida de protección sin condicionamiento alguno al tratarse de una mujer embarazada así como del ser en gestación que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta a causa de la violencia ejercitada por imputado.

Asimismo, advirtiéndose que la presente acción de libertad fue presentada el 13 de abril de 2024 ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y recién fue remitida al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo el 18 de abril del 2024 cuando debió ser remitida en el momento, se llama la atención a la Responsable de dicha repartición, a efectos de que no incurra en este error en futuras acciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 091/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia;

1°     CONCEDER la tutela solicitada,

2°     Se Dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 395/2024 de 12 de abril, debiendo la autoridad demandada en el plazo de 24 horas de su notificación, emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

CORRESPONDE A LA SCP 0199/2024-S1 (viene de la pág. 16).

     Llamar la atención a Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido como Juez de Garantías, por extralimitarse en sus atribuciones, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

4°     Se exhorta a la responsable de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en futuros casos enmarque su actuar a la debida celeridad en la remisión de las acciones de libertad, más cuando se trata de grupos vulnerables conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tal efecto al no estar demandada, por Secretaria General procédase a la notificación de la misma

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[2]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[3]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[4]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

[6]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.