SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2024-s4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso y su derecho a la defensa; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra; en el que, se dispuso su detención preventiva y viene cumpliendo la misma por más de tres años tiempo que la misma pena fue dispuesta para el sindicado delito; ante lo cual, solicitó se le extienda mandamiento de libertad; sin embargo, y no obstante haber transcurrido seis días hasta la fecha, no se le dio respuesta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Desistimiento o retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto, la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, señaló que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʹ.

           En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ʹ.

           Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…(las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso y su derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada no dio respuesta a su solicitud de libertad, realizada el 24 de mayo de 2022, hasta la interposición de la presente acción tutelar.

III.4.1. Consideraciones previas con relación al retiro de la acción de   libertad            

Si bien, en la presente causa, se evidencia que el mismo día de la celebración de la presente acción, el accionante solicitó el retiro de la  demanda en la presente acción de libertad, alegando haber sido restituidos sus derechos constitucionales por parte de la autoridad demandada; sin embargo, dicha petición no puede ser atendida favorablemente por la instancia constitucional, dado que, tal como se explicó en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción; pues, por mandato constitucional se estableció que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que esta acción de defensa está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en su esfera física y de locomoción; el mismo que se constituye en un derecho fundamental; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de las veces, la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la demanda en la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento.

III.4.2. Análisis de fondo

Precisada la problemática, corresponde ingresar al análisis del reclamo efectuado por el impetrante de tutela. En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Gabriel Surubi Paesano, por la presunta comisión del delito de robo, se impuso en su contra detención preventiva, la que viene cumpliendo desde hace más de tres años; ante lo cual, el 24 de mayo de 2022 presentó memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad, sin obtener respuesta hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa, como es el 30 de mayo del mismo año.

El mecanismo idóneo para la reclamación del derecho fundamental a la libertad, cuando éstos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón suficiente, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas, que tienen vinculación con el principio de celeridad, en tal situación, el agraviado puede activar directamente la jurisdicción constitucional interponiendo esta acción tutelar, a efecto de que, si fuera el caso, se repare de inmediato la lesión provocada, aun cundo esta hubiera cesado, en aplicación del presente mecanismo de defensa, en su faceta innovativa, para evitar que a futuro, la autoridad demandada incurra en actos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales

En ese contexto; se evidencia que, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2022, el solicitante de tutela pidió la emisión de mandamiento de libertad a su favor, el cual no obtuvo respuesta hasta el 30 del mismo mes y año, fecha esta última en la que interpuso la presente acción de defensa.

De otro lado; cursa en antecedentes el informe presentado por la autoridad demandada, en el que señala que la solicitud realizada por el accionante mereció providencia el 26 de mayo del mencionado año, en la cual, observó que se debía señalar fundamento jurídico y los hechos en que basó su solicitud. Sin embargo, no costa en obrados el mencionado decreto y mucho menos que hubiese sido notificado a las partes procesales.

De lo referido; es posible establecer que la autoridad demandada incurrió en dilación al no haber atendido dentro de los plazos oportunos a la pretensión del impetrante de tutela, lo que no significa necesariamente que debía darse curso a lo peticionado; empero, si era su obligación, otorgar una respuesta fundamentada y hacerla conocer a las partes del proceso, dado que conforme establece el art. 115.I de la CPE “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, mandato vinculado con el principio de celeridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad.

Finalmente; corresponde aclarar que, la presente tutela se activa en la modalidad innovativa, dado que el propio accionante afirmó haber sido restituido en sus derechos denunciados como vulnerados, por parte de la autoridad demandada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.