SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2024-S1
Fecha: 14-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 85 a 92 vta., el accionante manifiesta lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la advertencia que actúa a título personal, afirma que su persona conjuntamente otros compradores, adquirieron la ex urbanización de la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Boliviana (ANSCLAGUARNAL) distrito Tarija, de sus anteriores propietarios quienes lograron la aprobación del plano de loteamiento según el reglamento de la “D.D.U. de 1977, aprobación que se realizó en el mes de junio de 1986 de la ex ANSCLAGUARNAL de Tarija dentro del Trámite 018” (sic).
Según el Testimonio 521/1998 de 10 de julio, de Cesión de Áreas Verdes y Vías de Circulación tal cual prevé el art. 87 del Reglamento de Urbanización de 1977, en su cláusula segunda establecía que una vez procedido al Loteamiento y Urbanización del Lote de terreno y en cumplimiento a lo previsto en elcitado artículo en actual vigencia, se procedió a la cesión de derechos en favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, para vías de circulación una superficie de 15 615 m2, así como para áreas Verdes 1 931,87 m2, y 1 895,25 m2, incluso para el Fondo de Compensación con una cesión de superficie de 840 m2; cuyas cesiones fueron registrados en favor del Municipio bajo la matrícula computarizada 601127006118.
Posterior a la aprobación del plano de sus vendedores, la Urbanización San Juan del Oro aprobó su Plano de Levantamiento Topográfico el 17 de abril de 2005, dentro del Trámite 1079/2004; sin embargo, afirma que tal aprobación fue realizada de manera errónea debido a que el Municipio de Tarija por medio de malos funcionarios emplazaron este plano sobre Áreas Verdes y Vías de Circulación que ya fueron cedidas, por lo que debe declararse la nulidad de dicho plano, toda vez que procedieron a construir sobre tales áreas, extensión que demás se encuentra en conflicto, por no contar con planos de construcción aprobados por la autoridad municipal.
Después, denunció ante el Alcalde Municipal, Presidente y miembros del Concejo Municipal, ante la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) como a la Jefatura de la Unidad de Catastro todos del GAM de Tarija, la existencia de obras clandestinas y asentamientos en las indicadas áreas verdes y vías de circulación del Municipio, solicitando se paralice la planimetría de la Urbanización San Juan del Oro debido a dicha sobreposición. Asimismo, denunció acerca de la aprobación irregular de la planimetría de la referida Urbanización y la falta de protección a sus áreas verdes y de circulación además de reiterar la necesidad de paralizar la mencionada planimetría.
No obstante tales denuncias, ninguna de las autoridades ante quienes las presentó, realizaron las gestiones necesarias para proteger e impedir que continúen las construcciones clandestinas, cerramiento y ocupación de las merituadas Áreas Verdes y Vías de Circulación, que se constituyen en espacios públicos del barrio zona Lourdes, aspecto que se encuentra protegido bajo el derecho colectivo al espacio público reconocido por el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que todo bien público es inviolable e imprescriptible; por ende no puede ser ocupado en provecho particular.
El art. 31 de la Ley de Gobiernos Municipales (LGM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, refiere que las calles, avenidas, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento son bienes de dominio público; sin embargo, en el presente caso se evidencia que ante la inacción por parte de las autoridades actualmente demandadas, se construyeron obras clandestinas, de cerramiento y ocupación de áreas verdes y vías de circulación, vulnerándose con ello el derecho colectivo a los espacios públicos, citando al respecto la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto.
Afirmó la inexistencia de subsidiariedad en la acción popular, toda vez que todas las denuncias efectuadas ante las autoridades correspondientes en defensa de las áreas verdes y vías de circulación fueron realizadas anticipadamente; a ello se suma, el carácter de informalidad en la acción popular, por la naturaleza de los derechos que tutela, debiendo ingresarse al fondo de la problemática sin necesidad de exigirse se agoten las vías paralelas o previas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Dejar sin efecto el Plano de Levantamiento Topográfico de la Urbanización San Juan del Oro de 17 de abril de 2005 Trámite 1079/2004 a fin de resguardar el espacio público en relación a las áreas verdes y vías de circulación; y, b) Se ordene a las Autoridades demandadas a fin de que adopten las gestiones necesarias para el cese de la sobreposición y ocupación de áreas verdes de manera inmediata; y sea con costas y costos por la evidente vulneración a derechos difusos de toda la población de Tarija.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 271 vta., se produjeron los siguientes actos procesales.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción popular añadiendo en audiencia: 1) Es importante partir de un hecho irrebatible que son los mismos funcionarios de la DOT y también los del Concejo Municipal quienes reconocen que existe una sobre posición en las áreas verdes que en su momento la ex Asociación y Urbanización de Clases y Guardias había concedido al Municipio, cesión realizada en 1986; 2) No existen hechos controvertidos, toda vez que las áreas verdes se encuentran completamente registradas en Derechos Reales y que la sobre posición fue detectada mediante Informe Legal de 28 de junio 2021, el cual refiere que dicha sobreposición fue realizada debido a la falta de coordenadas en el plano aprobado de clases y guardias y debido a que la instrucción no contaba con registro de base de datos y mosaicos de planos aprobados; 3) Hace referencia a los Informes 693 y 105/2022 los mismos que refieren de un desplazamiento sobre las áreas verdes y de la calle; sin embargo, en primer término se aprobó el Loteamiento de la ex Asociación de Clases y Guardias y posteriormente fue la Urbanización de San Juan del Oro, lo que originó la sobre posición de áreas verdes; asimismo, el Informe 819/E.G.A.- 33/2022 reflejan justamente dicha sobre posición sobre el área verde 1 y 2 por parte de la Urbanización San Juan del Oro; aclara que dicha sobre posición no solamente se encuentra en planos, toda vez que es mucho más visible en físico, materialmente se puede observar a través de fotografías satelitales y a partir de fotografías del lugar, que ponen en evidencia la ocupación de parte del área verde y sobre vías de circulación; 4) El art. 26 de la Ley de Gobiernos Municipales señala las atribuciones del Alcalde dentro de ellos justamente se encuentra el de representar al GAM, de la misma manera el art. 16 de la misma ley mencionada, establece que el Concejo cuenta con la función de fiscalizar todos los actos que realiza el Alcalde, por lo que cuentan con la legitimación para hacer respetar las áreas municipales, siendo el GAM y las Direcciones de la misma Alcaldía quienes tienen que precautelar las áreas verdes y de circulación; 5) Al constituirse las áreas verdes y de circulación de dominio público, son parte del espacio público como claramente se definió por la SCP 0599/2023 de 12 de julio, la cual estableció que son los Gobiernos Municipales quienes tiene la obligación de precautelar el espacio público como son justamente las vías de circulación y las áreas verdes, por lo que el GAM de Tarija, tiene legitimación pasiva y la obligación de cuidar con acciones diligentes estas circunstancias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Mentasti Padilla, Francisco Daniel López Pantoja, Marcela Guerrero Vilca,
Fernando Castellanos, Alberto Valdez Rojas, Rosa Mariscal Lozano, Odris
Nushenka Gaite Paputsakis, Adriana Gabriela Romero Ugarte, Raquel Ramos Guzmán,
Daniel Ángel Flores Bautista y Ervin Sandro Mancilla Olarte, Presidente y
Concejales del GAM de Tarija, respectivamente, mediante informe escrito
presentado a través de sus abogados apoderados el 26 de enero de 2024, cursante
de fs. 222 a 227 vta., manifestaron lo siguiente: i) La acción popular no desarrolló de manera clara y concreta la
vinculación de los hechos con el derecho supuestamente vulnerado, ya que no
identifica de manera precisa qué actos emitidos por los demandados son los que
vulnerarían derechos colectivos al espacio público; ii) En el fondo los hechos suscitados trataría de derechos e intereses
de grupo de personas que se encuentran en la misma situación y que tienen
derechos e intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos
subjetivos; iii) Las denuncias
formuladas cuyas notas y memoriales se encuentran dirigidos a otras autoridades
municipales como ser la Entidad de Ordenamiento Territorial y Catastro
Municipal cuyos cargos de recepción, consta que se dejó en otras direcciones
del GAM de Tarija; iv) Hace
referencia a la naturaleza de la acción popular que tiende a proteger dos tipos
de derechos: los colectivos y los difusos, cita al respecto la SCP 1018/2011-R
de 22 de junio; v) Al aclarar el
ahora solicitante de tutela que actúa a nivel personal y no representando a
ninguna institución, pone de manifiesto que actúa en interés individual, toda
vez que se trata de un grupo de personas “propietarios” de la ex urbanización
de ANSCLAGUARNAL, señalando que su urbanización fue aprobada el año 1987 y
cedió las áreas verdes y vías de circulación además de un área de compensación
debidamente registrado; sin embargo, se debe entender que la aprobación del
plano de Levantamiento topográfico está emplazado sobre áreas verdes y vías de
circulación; empero olvida que también este plano se sobrepone a Lotes útiles
del cual es propietario el accionante y otras siete personas situación que es
demostrada en forma contundente por los memoriales presentados al Concejo
Municipal, lo que demuestra que existen intereses de un grupo de propietarios
que han adquirido lotes de terreno de la ex urbanización de ANSCLAGUARNAL, configurándose los mismos derechos o intereses
individuales homogéneos que cuentan con derechos subjetivos, aspecto que se
demuestra con la prueba a fojas 74 del Informe Técnico URB-211/RC-033/2022 de
21 de abril de 2022 el cual señala: “ Así también se tiene el trámite aprobado
en fecha 22 de enero de 1987 Loteamiento a nombre de Asociación de clases y
Guardias de la Policía de Tarija, misma que se encuentra en una parte en sobre
posición a Levantamiento Topográfico a nombre de Urbanización San Juan del
Oro”, a ello de la prueba adjunta por el accionante, el Informe Técnico
UAFTM-819/EGA-033/2022 de 8 de julio de 2022, refiere: “De acuerdo al Informe
Técnico UAFTM 0693/105/2022 se evidencia que existe un desplazamiento en el
sector lo que ocasionó la superposición entre el Loteamiento Asociación Clases
y Guardias de la Policía y el Loteamiento Cooperativa San Juan del Oro, donde
se adjuntan gráficos de referencia”, Informes que demuestran que por el
desplazamiento se provocó una sobreposición con áreas verdes, vías de
circulación y Lotes de terreno adquiridos por un grupo de personas entre los
que se encuentra el accionante, por lo que existe un interés individual, ya que
se trata de un grupo de personas que son propietarios de la ex urbanización de ANSCLAGUARNAL;
vi) La pretensión del accionante
como grupo de personas a sus intereses individuales es dejar sin efecto un acto
administrativo, que es impugnable en sede administrativa y cuando se trata de
actos administrativos definitivos están sujetos a control jurisdiccional. Sobre
este punto afirma que el Concejo Municipal no tiene atribución para conocer y
resolver impugnaciones de nulidad respecto a planos aprobados, correspondiendo
las mismas a otras instancias; vii) Respecto
al argumento en sentido que la urbanización San Juan del Oro hubiere construido
sobre áreas verdes y de Circulación; sobre este punto hace mención al Informe
Técnico UAFTM-819/EGA-033/2022 de 8 de julio de 2022 el cual hace referencia a
varias notas emitidas por el Presidente y Concejo Municipal, a través de los
cuales se demuestra que el Concejo Municipal realizó las gestiones con la
finalidad de encontrar una solución o conciliación entre la Urbanización San
Juan del Oro y ANSCLAGUARNAL, ante la existencia de una sobre posición por el
desplazamiento de las poligonales de ambas urbanizaciones y que hasta la fecha
no se cuenta con resultados ya que las partes en conflicto no pueden llegar a
un acuerdo conciliatorio, no obstante las varias reuniones realizadas al efecto
que fueron gestionadas por el Concejo Municipal; y, viii) Hace referencia al ámbito de protección de la acción popular,
citando la SCP 0176/2012 de 14 de mayo y llega a afirmar que en el caso
presente, por los hechos señalados por el accionante se trataría de un grupo de
personas propietarios de lotes de terreno de la ex urbanización de
ANSCLAGUARNAL; por los propios informes técnicos propuestos por el propio
accionante que queda demostrado la existencia de un desplazamiento que provocó
una sobre posición entre las urbanizaciones San Juan del Oro y de la ex
urbanización de ANSCLAGUARNAL donde el accionante y un grupo de personas tienen
lotes de terreno por lo que existe intereses individuales, muestra de ello es
que el ahora accionante y un grupo de personas presentaron al Concejo Municipal
y la EDOT, una propuesta de solución a fin de conciliar entre partes, donde
además solicitan se declare la nulidad de un acto administrativo como es el
Plano de Levantamiento Topográfico a nombre de San Juan del Oro, del cual el
Concejo Municipal no cuenta con atribución ni competencia para conocer, por lo
que se debe acudir a la vía jurisdiccional, ya que en esta instancia
administrativa únicamente se procuró reuniones de conciliación entre partes, actuados
que son de conocimiento del ahora impetrante de tutela, los derechos o
intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos; por las
razones anotadas, solicita se deniegue la acción de defensa.
Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del GAM Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2024, conforme cursa de fs. 262 a 266 vta., manifestó lo siguiente: a) Lo que el accionante impugna es el Plano de Levantamiento Topográfico de la Urbanización “San Juan del Oro” de 17 de abril de 2005, dentro del Trámite: 1079/2004, aspecto que por sí solo no constituye en prueba para demostrar la pretensión, quien además señala como hecho la denuncia de construcción clandestina por el grupo de Urbanización “San Juan del Oro”, así como la paralización de la Planimetría de la Urbanización “San Juan del Oro”, por construcciones clandestinas, cerramiento y ocupación de áreas verdes; aspectos que no pueden ser analizados a través de la presente acción popular, en todo caso se debió acudir ante las instancias ordinarias previstas por ley y en su caso en una acción de amparo constitucional, ya que la pretensión es lograr la nulidad de actos administrativos realizados por la Entidad de Ordenamiento Territorial Tarija perteneciente al GAM Tarija que aprobó el plano de levantamiento topográfico y tiene en curso el trámite de planimetría “San Juan del Oro”; b) El accionante se refiere como comprador propietario de la ex urbanización de ANSCLAGUARNAL, aclarando que no actúa en representación de dicha institución sino a título individual como vecino del barrio Lourdes; por lo que afirma que no es la suma de intereses que conforman un derecho colectivo ya que en la presente circunstancia se trata de derechos individuales que no tienen la calidad de derechos colectivos, ya que la característica del derecho colectivo es que lo que se ha definido que sea un derecho de todos, pero al mismo tiempo de nadie particular, en el caso presente se trata de una persona que reclama un derecho individual que presuntamente tenga y como tal le asista; sin embargo, no es la acción popular la vía correcta; c) En el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales y las leyes, el GAM de Tarija, debe hacer valer su derecho propietario sobre el área verde y vías de circulación ubicado en el barrio Lourdes, ante las instancias jurisdiccionales competentes; asimismo, de las denuncias planteadas ante el Director de Ordenamiento Territorial respecto a la paralización de la planimetría Urbanización “San Juan del Oro”, por sobre posición con áreas verdes y vías de circulación; al respecto, se cuenta con Comunicación Interna DOT-7843/22 solicitud de elaboración y aprobación de planimetría “Urbanización San Juan del Oro”, presentada por Liseth Altamirano Velásquez en calidad de representante legal del trámite, por lo que el 26 de septiembre de 2022, a dicha solicitud de planimetría se adjunta los requisitos técnicos y legales enmarcados dentro de la Ley 268 de 31 de julio de 2012, (Regularización de Planimetrías sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), trámite que fue deriva a la Unidad de Catastro para el empadronamiento y asignación de código catastral del cual emergió el Informe Técnico 01-UCM/3657-2023/LZB-1686-260/2023 de la Unidad de Catastro de la cual afirma que la señalada planimetría San Juan del Oro a la fecha se encuentra en curso no aprobada; y, d) La entidad de Ordenamiento Territorial mediante Informe Técnico UAFTM.-96/YBC.- 11/2024 de las Oficinas de Áreas Fiscales y Tierras Municipales certifica que las Áreas Verdes y Vías de Circulación que provienen del loteamiento “Asociación de Clases y Guardias de la Policía”, aprobado el 2 de enero de 1987 según antecedentes cuentan con registro en Derechos Reales en la partida 1125 del Libro Primero de la Propiedad Agraria del departamento e inscrito en el folio 79 del Quinto anotador, de 22 de septiembre de 1998. Según Testimonio 521/98 de 10 de julio de 1998, consta una cesión de derechos de Guillermo Sánchez Farfán y Royel Isondo Cazón en representación de la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Boliviana en favor de la Alcaldía que la presente cuentan con matrículas computarizadas por lo que se constituyen en propiedad municipal los límites de las áreas según Testimonio 521/98 son los siguientes: d.1) La Unidad de Monitoreo y Control dependiente de la entidad de Ordenamiento Territorial tomó acción frente a las denuncias por construcciones clandestinas en el sector, tratándose de hechos controvertidos entre particulares entre representantes del Loteamiento “Clases y Guardias” y por otro la Urbanización “San Juan del Oro”; d.2) El Plano de levantamiento topográfico de la Urbanización “San Juan del Oro” de 17 de abril de 2005, trámite 1079/2004 fue aprobado mediante Informe de Verificación Topográfica de 10 de junio de 2005 a través del cual estableció que se cumplieron con todos los requisitos por lo que la aprobación del levantamiento topográfico es procedente en favor de la Urbanización “San Juan del Oro” Trámite 1079/2004, en la que figura una única observación que consiste a la superposición con polígono a nombre de Verónica Infantes, misma que fue desestimada mediante Informe Legal 419/2004. Por lo mencionado, solicita se deniegue la presente acción popular.
Nickol López, en representación del Ministerio Público, mediante alocución oral conforme consta en el acta de la audiencia de acción popular cursante de fs. 268 a 271 vta., manifestó que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, se pronuncie conforme a derecho.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Johnny Marcell Tórres Terzo y Carlos Mancilla Zutara, Alcalde y Jefe de la Unidad de Catastro del GAM de Tarija respectivamente, no obstante su notificación de 25 de enero de 2024, conforme consta a fs. 100, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción popular programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 07/2024 de 26 de enero, cursante de fs. 271 vta., a 276 vta., denegó la tutela, bajo el siguiente argumento: 1) La Acción Popular, tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, pero estos que se encuentren relacionados también con el patrimonio, espacio de seguridad, salubridad pública y medio ambiente y otros de similar naturaleza, pues también que estos derechos colectivos como tal deben entre lo que se considera pertinente indicar que tiene características distintas a los otros medios de defensa, pues estas protegen derechos e intereses trans individuales e indivisibles; es decir, intereses que incumben a una colectividad como tal; 2) En el caso particular, el accionante establece que tiene un derecho individual sobre un inmueble dentro de esta urbanización que en su momento se denominó ANSCLAGUARNAL, cumpliendo con todos los trámites legales y en su oportunidad cedió las áreas verdes correspondientes al Municipio de Tarija y que a la fecha existiría esta sobre posición sobre dichas áreas con respecto a otra urbanización denominada “San Juan del Oro”, circunstancia que lo condujo a realizar diferentes actos administrativos según consta de la prueba adjunta, dentro de las cuales se tiene memoriales presentados al GAM de Tarija, exponiendo acerca de una sobre posición con respecto a las áreas verdes seguidas en su oportunidad, por lo que sobre la base a estos elementos afirma que se llegó a lesionar los derechos colectivos y por ende, denuncia que se llegó a vulnerar el derecho colectivo al espacio público; y, 3) En el caso concreto, más allá de lo que puede haber alegado el accionante, se advierte que lo que reclama es en relación a la sobre posición, es decir un hecho aislado y que tiene también intereses individuales, según ha podido el mismo reconocer de la ex urbanización que en su momento existía y que al presente esta se afecta por la otra urbanización denominada “San Juan del Oro”, no siendo evidente aquella situación de derechos o intereses colectivos que emanan a toda a toda la sociedad, máxime si solicita la anulación de plano efectuado de la urbanización “San Juan del Oro”, y del cual también el mismo activó los mecanismos legales al momento de la denuncia, activando los mecanismos legales conforme al marco administrativo regulado en el Municipio y tal cual se tiene previsto en la Ley 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), por lo que no se advierte la lesión a derechos e intereses colectivos difusos sino lo que se pretende a través de la acción popular es más a derechos e intereses individuales de un grupo determinado, como fue la Urbanización de ANSCLAGUARNAL, por lo que no se llega a vulnerar la misma menos encontrándose dentro del ámbito de protección de este medio de defensa, cita la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero que establece los alcances relacionados a la protección de derechos e intereses colectivos, no amparo otros derechos y garantías constitucionales, individuales, económicos, sociales y culturales, que son tutelados por otros medios de defensa como es la acción de amparo constitucional.