SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2024-S1

Fecha: 14-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos colectivos al espacio público, toda vez que, habiéndose constituido como propietario junto a otras personas de la ex Urbanización de ANSCLAGUARNAL, cuyo plano de loteamiento fue aprobado en junio de la gestión 1986, realizando posteriormente mediante Testimonio 521 de 10 de julio de 1998, la sesión de determinados espacios para áreas verdes, vías de circulación y para el Fondo de Compensación en favor del GAM de Tarija; y, no obstante consolidada dicha sesión mediante el registro público correspondiente, de manera posterior la Urbanización San Juan del Oro, ocupó ilegalmente dichas áreas cedidas en favor del citado Municipio, sobre posicionándose y realizando construcciones clandestinas en las mismas en base a una irregular aprobación de planimetría, afectando con ello bienes públicos ahora pertenecientes a toda la población.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses difusos y colectivos como presupuesto de procedencia de la acción popular; ii) La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

El presente entendimiento fue desarrollado en las SSCCPP 0202/2024-S3 de 22 de mayo y 0634//2023-S3 de 22 de junio entre otras, con base en el entendimiento expuesto en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, manifestó que: “…en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.

A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, y tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indudable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde a la parte accionante, puesto que la activación de las vías de control de constitucionalidad, como son las acciones tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: ‘…antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden’”.

III.2.  La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo

La SCP 0052/2020-S1 de 13 de julio estableció que: En la línea de análisis del objeto de protección de la acción popular, la jurisprudencia constitucional efectuó una diferenciación de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos que constituyen objeto de esta acción tutelar y los derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo, señalando que a este último, conciernen a un conjunto de personas que accidentalmente están en una misma situación, cuyos componentes individuales cuentan con derechos subjetivos de origen común, procesalmente divisibles y cuyo trámite conjunto encuentra razón en la observancia del principio de economía procesal[…]; empero, bajo las características que la distinguen, su protección se encuentra únicamente en la esfera de la acción de amparo constitucional previa unificación de la representación, pues, lo contrario implicaría la desnaturalización de la acción popular[…]; consiguientemente, en base a los razonamientos desplegados puede concluirse que la acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos colectivos al espacio público, toda vez que, habiéndose constituido como propietario junto a otras personas de la ex Urbanización de ANSCLAGUARNAL, cuyo plano de loteamiento fue aprobado en junio de la gestión 1986, realizando posteriormente mediante Testimonio 521 de 10 de julio de 1998, la sesión de determinados espacios para áreas verdes, vías de circulación y para el Fondo de Compensación en favor del GAM de Tarija; y, no obstante consolidada dicha sesión mediante el registro público correspondiente, de manera posterior la Urbanización San Juan del Oro, ocupó ilegalmente dichas áreas cedidas en favor del citado Municipio, sobre posicionándose y realizando construcciones clandestinas en las mismas en base a una irregular aprobación de planimetría, afectando con ello bienes públicos ahora pertenecientes a toda la población.

  Una vez identificado el objeto procesal o la problemática de la presente acción tutelar, es importante recordar la naturaleza jurídica de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos a través de este medio.

  Conforme se tiene desarrollado en la abundante jurisprudencia constitucional que sigue la Sala, la acción popular surge como un mecanismo de defensa, de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual reconocen a su vez la dimensión social del ser humano; por lo que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada, sino en el marco de una sociedad concreta en la que se desenvuelve.

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, no de manera individual con sus propios derechos, sino el ser humano como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y que por ello mismo requiere de su protección, ya que de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de sus futuras generaciones, por lo que esta nueva concepción protege al individuo y la colectividad en la que se desarrolla.  

Este medio de defensa denominado acción popular, surge para la protección de esos derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos enmarcados bajo el concepto de “Derechos Colectivos”, por lo que cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada cuenta con la legitimación de poder presentar la presente acción popular.   

Revisada la naturaleza jurídica y los alcances de la acción popular; corresponde ingresar a analizar el caso en particular:

Conforme se tiene del objeto procesal, el ahora demandante de acción popular, refiere que áreas verdes, vías de circulación y fondo de compensación pertenecientes al GAM Tarija, fueron ocupados por la Urbanización San Juan del Oro, quienes asentándose en dichas áreas cedidas, levantaron construcciones clandestinas en detrimento de los espacios de interés colectivo.

En su defensa, los demandados, mediante informe escrito presentado a través de sus abogados apoderados el 26 de enero de 2024 tal cual cursa de fs. 222 a 227 vta., manifestaron entre otros argumentos, que en el fondo los hechos suscitados trataría de derechos e intereses de grupo de personas que se encuentran en la misma situación y que tienen derechos e intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos; empero de ninguna manera se trataría de derechos e intereses difusos y colectivos.

Identificada la problemática, en primer término corresponde revisar si lo denunciado por el ahora accionante obedece a derechos colectivos y derechos e intereses difusos o al contrario se trataría de derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo.

En ese entendido, de los antecedentes que informan la presente acción popular se tiene que evidentemente a través del Testimonio 521-1998 de 10 de julio de 1998 (Conclusión II.1.), los señores Guillermo Sánchez Farfan y Royel Isondo Cazón, en representación legal de la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Boliviana Distrito Tarija (ANSCLAGUARNAL), realizaron la cesión de derechos en favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija conforme a los siguientes conceptos: Para vías de Circulación una superficie global de 15.615m2; para Áreas Verdes ceden una superficie global de 3.827,125m2 sobre el siguiente detalle: Área Verde 1.- una superficie total de 1.931,87m2; Área verde 2.- con una superficie de 1.898,25m2; y, para el Fondo de Compensación un lote con una superficie total de 840,00m2.

Posteriormente, el ahora solicitante de tutela mediante nota presentada el 1 de abril de 2022 (Conclusión II.2.), ante  la Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Tarija, a tiempo de acreditar la cesión de espacios para áreas verdes, vías de circulación así como fondo de compensación, solicitó se señale día y hora de audiencia para proseguir con la intención de conciliación entre su persona como comprador de terreno de la ex urbanización de ANSCLAGUARNAL y la Urbanización San Juan del Oro que a través de la presente acción popular refiere que dicha urbanización sobre posicionó sus construcciones en áreas verdes, áreas de circunvalación y fondo de compensación.

Mediante nota 414/2022 de 11 de abril de 2022 (Conclusión II.3.), de Cesar Mentasti Padilla y Odris Nushenka Gaite Paputsakis Presidente y Concejal respectivamente del Concejo Municipal de Tarija, dirigido a Jhonny Marcel Tórres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, a través de la cual informan acerca de la instalación de mesas de trabajo de conciliación en relación a la sobre posición entre las personas que adquirieron lotes de terreno provenientes de la ex urbanización ANSCLAGUARNAL y la urbanización denominada “San Juan del Oro”.

No obstante aquello, por notas presentadas el 31 de agosto de 2023 (Conclusiones II.7. y II.8.), dirigidas al Presidente y Concejales del GAM de Tarija, el ahora solicitante de tutela denunció construcción sobre áreas verdes y vías de circulación pertenecientes al municipio de Tarija a la vez denunciaron actos irregulares en la aprobación de la planimetría de la Urbanización San Juan del Oro y falta de protección de las áreas verdes y de circulación.

En aras de coadyuvar en la solución de conflictos, mediante notas 1127/2022 y 1128/2022 ambas de 8 de septiembre de 2022 (Conclusión II.6.), Cesar Mentasti Padilla y Odris Nushenka Gaite Paputsakis Presidente y Concejal respectivamente del Concejo Municipal de Tarija, dirigido a Lizeth Altamirano Presidente de la Urbanización San Juan del Oro y Plácido Huayllas Jacinto (actual accionante) de la Urbanización “Clases y Guardias”, a través de las cuales se les convocó a una reunión de conciliación a realizarse el lunes 12 de septiembre de 2022 a horas 14:00 en Presidencia del Concejo Municipal.

No existiendo en antecedentes ningún acuerdo arribado por el propietario de un terreno (ahora accionante) ubicado en la ex Urbanización “Clases y Guardias” y la representante de la Urbanización San Juan del Oro, mediante nota presentada el 5 de septiembre de 2023 ante la Dirección General de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija (Conclusión II.9), Plácido Huayllas Jacinto y otros, denunciaron la realización de obras clandestinas del grupo de la Urbanización “San Juan del Oro, así como construcción sobre áreas verdes y vías de circulación del municipio.

  A su vez, mediante nota presentada el 25 de septiembre de 2023 (Conclusión II.10.), ante el Alcalde, Presidente y Concejales del GAM de Tarija, Plácido Huayllas Jacinto y otros, reiteraron denuncia por construcción sobre áreas verdes y vías de circulación pertenecientes al municipio de Tarija.

De todos los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que el ahora solicitante de tutela, es propietario de un terreno ubicado dentro de la ex Urbanización Asociación de Clases y Guardias de la Policía Boliviana Distrito Tarija bajo la sigla ANSCLAGUARNAL, quien al evidenciar que se realizó sobre posiciones de la Urbanización San Juan del Oro en aquellas áreas que refiere que fueron cedidas como áreas verdes, de circulación y fondo de compensación a la Alcaldía Municipal de Tarija y que al verse perjudicado en la extensión de la porción de su terreno, en primera instancia solicitó audiencia de conciliación ante el mismo GAM de Tarija.

  Al no arribarse a ningún tipo de conciliación, pese a que fueron convocados por la propia Alcaldía Municipal de Tarija, mediante notas de 1127/2022 y 1128/2022 ambas de 8 de septiembre de 2022, el ahora accionante mediante notas presentadas el 31 de agosto, 5 de septiembre, 25 de septiembre, todas de 2023; denunció la construcción clandestina sobre áreas verdes, vías de circulación y fondo de compensación sobre la base de irregulares planimetrías perpetradas por la Urbanización San Juan del Oro.

De la revisión a las mencionadas denuncias realizadas por el ahora accionante, en todas estas señala que tiene problemas en toda la extensión de sus terrenos que se encuentran en conflictos con las construcciones de la Urbanización San Juan del Oro, lo que pone en evidencia que no se trata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos enmarcados bajo el concepto de derechos colectivos, sino al contrario al verse de cierto modo perjudicado en lo que respecta a su terreno colindante con las supuestas construcciones clandestinas realizadas por la Urbanización San Juan del Oro, en primer término pretendió llegar a una conciliación por intermedio de la Alcaldía Municipal de Tarija, tal cual se tiene señalado precedentemente; y, al no haber llegado a ninguna conciliación, prefirió denunciar como construcciones clandestinas bajo el rótulo de afectación a intereses colectivos.

  Este extremo queda refrendado aún más, toda vez que de la lectura al Informe Técnico URB.- 211/R.C.-033/2022 de 21 de abril de 2022 (Conclusión II.4.), emitido por la Unidad de Urbanizaciones y Amanzanamientos del GAM de Tarija, este en su análisis técnico identificó: Trámite 1079/2004 la aprobación el 11 de octubre de 2005, el Plano de Levantamiento Topográfico a nombre de Urbanización San Juan del Oro; así también identificó el trámite aprobado el 22 de enero de 1987 el loteamiento a nombre de la Asociación de Clases y Guardias de la Policía de Tarija, misma que se encuentra en una parte en sobre posición a Levantamiento Topográfico a nombre de Urbanización San Juan del Oro, lo que pone en evidencia un conflicto privado.

Aspecto que también fue comunicado mediante Informe Técnico N° U.A.F.T.M.-819/E.G.A.-033/2022 de 8 de julio de 2022, emanado por la Unidad Técnica de Áreas Fiscales y Tierras Municipales del GAM de Tarija, a través del cual comunicó a la Unidad de Urbanizaciones y Amanzanamientos, que existe un cerramiento invadiendo el Área Verde 1 en una superficie de 112,98 m2; lo que pone en evidencia un conflicto particular o de intereses individuales de grupo homogéneo; aspecto que también se encuentra refrendado toda vez que de las notas de denuncias presentadas el 31 de agosto, 5 de septiembre, 25 de septiembre, todas de 2023 ante la Alcaldía Municipal, de la revisión a dichas denuncias, estas se encuentran suscritas por el ahora solicitante de tutela y determinadas personas interesadas en sus predios afectados en relación a la Urbanización San Juan del Oro.  

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, arribó al entendimiento en sentido que los derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo, involucra a un conjunto de personas que accidentalmente están en una misma situación, cuyos componentes individuales cuentan con derechos subjetivos de origen común, procesalmente divisibles y cuyo trámite conjunto encuentra razón en la observancia del principio de economía procesal; empero, bajo las características que la distinguen, su protección se encuentra únicamente en la esfera de la acción de amparo constitucional previa unificación de la representación, pues, lo contrario implicaría la desnaturalización de la acción popular consiguientemente, por lo que se concluye que la acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo.

  Como en el caso analizado, en la que el ahora solicitante de tutela, conjuntamente otras personas vecinos con un mismo interés en particular, buscaron la realización de una conciliación previa, al no haberse efectivizado la misma, contaban con los mecanismos procesales administrativos de reclamación y eventualmente una impugnación si fuere el caso; empero de ninguna manera podían arrogarse la afectación de derechos colectivos y derechos e intereses difusos como erróneamente pretendió el ahora solicitante de tutela y pretender a través de este medio de defensa (acción popular), lograr dejar sin efecto el Plano de Levantamiento Topográfico de la Urbanización San Juan del Oro de 17 de abril de 2005 Trámite 1079/2004 conforme se tiene en su petitorio de la presente acción popular, bajo el rótulo de resguardo del espacio público pretendiendo que esta instancia jurisdiccional constitucional otorgue un derecho al accionante.  

A lo mencionado, habrá que agregar que tampoco el ahora impetrante de tutela acreditó una peligrosa vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, demostrando por cualquier medio de prueba que genere la plena convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato con los hechos que denuncia a través de la presente acción popular.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.

CORRESPONDE A LA SCP 0214/2024-S1 (viene de la pág. 17).

de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la necesidad de demostrar con prueba indudable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, donde el accionante debe demostrar y justificar la activación de la acción popular sobre los actos que pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos relacionados al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; en todo caso otorgando certidumbre a la acción popular para resolver determinado asunto valorando los hechos impugnados en función a las pruebas que respalden.

Como en el caso presente, en el que el ahora solicitante de tutela, si bien adjuntó prueba documental relacionado a la problemática traída en revisión; sin embargo, de dichas pruebas, pusieron de manifiesto que se trataba de un conflicto de derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo y no así la violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, como erróneamente comprendió el ahora solicitante de tutela, por lo que corresponde desestimar la presente acción popular.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, al denegar la tutela, obró correctamente.