SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, los funcionarios policiales demandados, le hubieren arrestado de manera ilegal, pues de denunciar un presunto avasallamiento en el lugar que aduce es de su propiedad, pasó a ser denunciando; por lo cual, se dio en su contra una persecución ilegal e indebida.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Atribuciones de la Policía para mantener el orden público
De conformidad con el art 251 de la CPE: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas son nuestras), esto en concordancia con el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que dispone que su misión fundamental es, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.
En ese contexto, y con la finalidad de dar cumplimiento a esta atribución, el Código de Procedimiento Penal, ha establecido, que la Policía tiene la atribución de proceder a arrestos precautelando la seguridad de las personas y en un primer momento con el fin de individualizar a las personas partícipes de presuntos delitos, así, la SCP 0128/2012 de 2 de mayo, que señaló lo siguiente: “El arresto, es una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, consistente en la privación de libertad del investigado por un tiempo breve y con un propósito específico, aplicable por el fiscal o funcionarios policiales, conforme establece la aludida norma penal adjetiva. Así, el art. 225 del CPP, señala: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas’. De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con una duración máxima de ocho horas, con una finalidad esencialmente investigativa, en ese sentido tiene un estrecho vínculo con los presupuestos materiales de activación para la adopción de esta medida, a cuyo propósito el Tribunal Constitucional en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, señaló: ‘… el «arresto» al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que, la investigación iniciada precisamente con el arresto de varias personas en el lugar que el hoy accionante alega como de su propiedad, cuenta con control jurisdiccional (Conclusión II.2.), lo que ameritaría aplicar la subsidiariedad excepcional, con el fin de que dicha autoridad jurisdiccional resuelva estas denuncias; no obstante, y tomando en cuenta que de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, también se hace evidente de que el solicitante de tutela, en ese entonces tenía sesenta años de edad, en ese marco y,“Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (SCP 0998/2014 de 5 de junio [las negrillas nos pertenecen]), resulta pertinente ingresar al fondo de lo demandado de manera directa.
En ese contexto, el solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados, señalando que sufre una persecución ilegal por parte de los funcionarios policiales hoy demandados, ya que, arguye que de ser denunciante por un presunto avasallamiento se convirtió en denunciado, en ese marco, le habrían arrestado y enmanillado; evitaron que se pudieran poner en contacto con su abogado; no le informaron sobre el caso y por qué se encontraban en calidad de denunciado; y, tampoco le tomaron ninguna declaración informativa al respecto, hechos que denuncia como lesivos de sus intereses, más aun si los funcionarios policiales demandados, no consideraron su estado de salud, y de ser una persona de la tercera edad.
Conforme a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, por disposición constitucional, la Policía Nacional tiene la misión de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, garantizando además el cumplimiento de las leyes con la finalidad de preservar el clima de paz y tranquilidad social; para cumplir estas atribuciones el Código de Procedimiento Penal, le ha otorgado la facultad de proceder con el arresto de las personas, que es una medida provisional de restricción de la libertad; empero, dicha medida solo podrá ser aplicada por la institución del orden interno, cuando concurran dos condiciones imperantes: la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; y, por el riesgo de que se pueda perjudicar con la investigación de un hecho delictivo. La norma es clara en señalar que el arresto por parte de la Policía Nacional, no podrá exceder de ocho horas.
En el presente caso, del informe de los funcionarios policiales demandados, se tiene que, en el lugar que el solicitante de tutela alega como de su propiedad, existía una multitud de personas, que pretendían generar violencia incluso amenazas contra la vida, debido a un presunto avasallamiento que ahora se encuentra en investigación; por lo cual, procedieron a arrestar a varias personas incluido hoy accionante, con el objeto de conducirlos a celdas policiales y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, lugar en el cual permanecieron desde las 16:00 hasta las 20:00 o 21:00 del 10 de junio de 2022 (Antecedente I.2.2.); conforme a dicha información, que no fue objetada por el impetrante de tutela, se hace evidente que la fecha precitada, ante posibles hechos de violencia, y teniéndose una denuncia por el presunto delito de avasallamiento, la Policía Nacional procedió a arrestar a varias personas incluidas el solicitante de tutela, cumpliendo la facultad que el Código de Procedimiento Penal le otorgó a esta institución; actuación que, se produjo en el marco de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional pues el arresto se dio ante la imposibilidad de individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho, no solo del avasallamiento sino también de agresiones físicas y verbales; y, ante el riesgo de que se pueda perjudicar con la investigación, así como el riesgo que corría la integridad física de estas personas que se encontraban en el lugar, no advirtiéndose un accionar indebido por parte de los funcionarios policiales demandados.
Con relación al tiempo de permanencia en condición de arrestado, los funcionarios policiales afirman que el accionante permaneció en esa entre cuatro o cinco horas; empero, el impetrante de tutela señaló que fueron cinco horas de arresto (Antecedente I.1.3); en todo caso, en ninguna de las versiones de las partes, el arresto ha excedido de ocho horas, conforme establece el art. 225 del CPP, con lo cual no se advierte ninguna actuación ilegal de los funcionarios policiales hoy demandados, quienes como se advierte actuaron enmarcados en la norma, y no habiéndose acreditado de manera cierta y objetiva la lesión de ningún derecho alegado por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.