SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de celeridad; en razón a que, el Juez, la Secretaria y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través de una anterior acción de libertad dispuso que dicho envío se realice en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional para el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar y/o sus efectos
Al respecto, de la temática formulada en el epígrafe, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.
Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.
(…)
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge» (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de celeridad; debido a que, el Juez, la Secretaria y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a tiempo de concederle la tutela en una anterior acción de libertad, ordenó dicha remisión en el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, cabe hacer notar que en el expediente constitucional no existe documentación respaldatoria de la denuncia efectuada por el peticionante de tutela; no obstante, de sus alegaciones efectuadas en su demanda como en audiencia de garantías y que no fueron objeto de controversia, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación; empero, debido a que los antecedentes de esa impugnación no fueron remitidos al superior en grado dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, interpuso una primera acción de libertad contra dicha autoridad y el personal de apoyo judicial del indicado Juzgado.
En esas circunstancias, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada y ordenó a los prenombrados la remisión de los antecedentes del indicado recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se realizó dicho envío. Estas aseveraciones no fueron rechazadas por los ahora demandados; por lo que, se asumen como verdaderas; además, de la revisión del Buscador Constitucional de Escritorio (BUSCODES) se puede advertir la existencia de la acción de libertad interpuesta el 7 de junio de 2022, resuelta por la referida Sala Penal a través de la Resolución 16/2022 de igual fecha, signada con el número de expediente 48310-2022-97-AL, donde intervienen las mismas partes procesales de esta acción de defensa, excepto Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz y que mereció la SCP 0249/2024-S3 de 24 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 16/2022 y concedió la tutela por celeridad.
De lo expuesto, claramente se puede determinar que a través de la presente acción de defensa, el peticionante de tutela pretende el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada en una anterior acción de libertad, donde denunció los mismos hechos; es decir, la omisión de remisión al Tribunal de alzada de los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; en ese sentido, cabe hacer notar que, conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible activar una nueva acción tutelar para exigir el cumplimiento de una anterior; por lo que, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante, por la improcedencia advertida; debiendo el nombrado en atención al art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Tribunal de garantías- para exigir la ejecución de la determinación asumida en la primera acción de libertad -expediente 48310-2022-97-AL y confirmada en parte en la SCP 0249/2024-S3-; pues es la instancia encargada de hacer cumplir dicha decisión, la cual, según el art. 40.I del citado Código es de cumplimiento inmediato y obligatorio y como lo prevé el art. 46.I del CPCo corresponde a dicha instancia la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, pudiendo en caso contrario tomar las acciones necesarias para hacerla efectiva.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.