SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S1
Fecha: 24-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2022, cursante de fs. 52 a 57 vta., los representantes sin mandato del accionante expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el año 2015, adquirió un inmueble del cual tomó posesión de forma inmediata, delimitando el terreno con postes, mojones y alambrado. Luego, a principios de 2022, advirtió que Carmen Yenny Mercado Ortiz, Ronal Mercado Ortiz y otros removieron los postes y alambrado, reemplazándolos con un enmallado que afectaba su propiedad. Por ello, inició un proceso civil de reivindicación, actualmente radicado ante el Juzgado Público en lo Civil Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70323260. En este proceso, Oscar Eduardo Salvatierra Galarza figura como tercero interesado, lo que lo vincula a la sentencia, de acuerdo con el art. 50 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg), lo que haría inútil continuar con el proceso penal en curso, ya que, de fallar el Juez Civil a favor de la restitución del predio, la sentencia penal quedaría sin efecto.
A pesar de este antecedente, el 21 de enero de 2022, alrededor de las 18:30, el Fiscal de Materia, Emanuel Ferrada Morón -ahora codemandado- acompañado de una gran cantidad de efectivos policiales y de Oscar Eduardo Salvatierra Galarza, quien se presentó como propietario del predio con derecho registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.06.0138572, lo amenazó obligándolo a elegir entre abandonar el terreno o ser detenido, a pesar de que le informó que era propietario del mismo, con registro en Derechos Reales (DDRR).
Posteriormente, el Fiscal de Materia Emanuel Ferrada realizó una audiencia de inspección, en la cual no fue citado con la debida anticipación, y tras desprecintar el terreno, entregó la propiedad al denunciante; no obstante, que las controversias sobre DDRR, deben ser tratadas en la vía civil y comercial conforme el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
Luego a pesar que presentó toda la documentación que acredita su derecho propietario ante DDRR, el representante del Ministerio Público ahora demandado, sin prueba pericial ni informe, amplió la denuncia de avasallamiento por la de “falsedad de documentos”, insinuando que los predios podrían estar en otro lugar para luego emitir una Resolución de aprehensión alegando nuevos elementos sin la debida notificación, aunque, según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- 1173, y dado el quantum de la pena por estafa, no correspondía ni la aprehensión ni la detención preventiva.
Asimismo, interpuso una excepción de incompetencia en razón de la materia ante el Juzgado a cargo del control jurisdiccional, pidiendo que el proceso se remita al Juez Público Civil Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien ya prevenía la causa; sin embargo, la Jueza se declaró incompetente y remitió el caso al Juez Agroambiental de Montero de dicho departamento, sin considerar que el predio está dentro de la jurisdicción de referida ciudad; por lo que, habiendo transcurrido más de tres días desde su aprehensión sin que se resuelva su situación jurídica debido a que la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para decidir sobre delitos penales, y al haberse declarado la incompetencia por razón de materia, se debió ordenar su libertad y remitir el caso al Juez Civil competente.
Finalmente, se encuentra en un estado de indefensión, ya que no hay un juez competente para resolver su situación jurídica, dado que el tiempo legal de veinticuatro horas ya sobrepasó sin que tampoco se atienda la nulidad de la resolución de aprehensión practicada por el Fiscal -ahora demandado-, puesto que dicho incidente debe ser formulado en audiencia cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante identifica como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, a la libertad personal, a la vida y a la salud, además del principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se otorgue la tutela y en consecuencia se ordene su libertad inmediata y se remita los actuados ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su defensa técnica se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando indicó lo siguiente: a) De manera oportuna, se presentó una certificación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que establece que el predio en cuestión se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz, también se adjuntó una certificación de la administración edil de Cotoca de mencionado departamento, que señala que, aunque el predio pertenecía anteriormente a dicha alcaldía, ya no corresponde a esa jurisdicción debido a las últimas modificaciones; máxime si se acompañó documentación que demuestra una anotación preventiva del bien inmueble a su favor, evidenciando la adquisición del bien inmueble desde 2014; b) La única razón para ampliar la investigación por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado proviene de una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que indica la inexistencia de un trámite o certificado catastral registrado a favor de Roly Santiago Yabeta Gamarra, sugiriendo que los documentos podrían ser falsos; sin embargo, no se consideró que existen dos registros en la Oficina de DDRR sobre el mismo inmueble, lo cual ha generado dos procesos: uno civil iniciado por la parte accionante y otro penal seguido por Oscar Eduardo Salvatierra Galarza; c) Se encuentra aprehendido desde la tarde del 22 de junio de 2022, puesto que, la autoridad judicial declaró su incompetencia en el caso y transfirió la competencia al Juzgado Agroambiental, pero al no haberse asumido la competencia, aún no se ha podido presentar ningún incidente; y, d) El Fiscal de Materia demandado, en la Resolución de aprehensión, consignó hechos que no ocurrieron, por otra parte, la Jueza demandada, impidió la presentación de documentación complementaria menos definió su situación jurídica al declinar competencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar convocada pese a su legal citación conforme se tiene de fs. 59 a 60.
Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia, mediante informe escrito leído en audiencia, señaló que el Ministerio Público cumplió con los plazos establecidos en el CPP, ya que se emitió la orden de aprehensión de acuerdo con lo previsto por el art. 226 del CPP y se puso al aprehendido a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo establecido, agregando que solo la autoridad judicial tiene la facultad de resolver su situación jurídica.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La Jueza demandada se declaró incompetente para conocer y ejercer el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante declinando competencia al Juzgado Agroambiental de Montero del referido departamento, ordenando que por Secretaría se remitan obrados originales y sea en el día con nota de atención, así también de acuerdo al art. 46 de la CPP, puso a disposición del Juez competente al aprehendido; 2) La Autoridad judicial demandada, en relación a la complementación y enmienda presentada por el Ministerio Público como por la defensa de la víctima, respecto a la situación jurídica por encontrarse aprendido, dicha autoridad indicó que al estar clara su determinación al haberse dispuesto conforme el art. 46 del adjetivo penal, se determinó el no ha lugar a las solicitudes formuladas; y, 3) La defensa presentó recurso de apelación incidental observando que el proceso debió ser remitido al Juez en lo Civil, así también el Ministerio Publico señaló en su recurso de apelación que la autoridad jurisdiccional es la única que puede ejercer control jurisdiccional, medios de impugnación que fueron concedidos, ordenando que por Secretaría se remita obrados, fotocopias legalizadas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de apelación, por lo que al existir un recurso activo, no se abre la posibilidad de analizar la problemática planteada.