SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S1

Fecha: 24-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, a la libertad personal, a la vida y a la salud, además del principio de celeridad; debido a que, la Jueza ahora demandada, teniendo conocimiento inicial de su aprehensión e imputación, declinó competencia por materia ante el Juez Agroambiental sin resolver su situación jurídica, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas desde su aprehensión, estando privado de su libertad, sin que la autoridad judicial referida ni ninguna otra, resuelva dicha situación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;         ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1  El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0621/2020-S1 de 14 de octubre, realizó el siguiente razonamiento:

           El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto[1].

           En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

             En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido para evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

             Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

             Las exigencias del principio al debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, al juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

             Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

           Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[3], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la       SC 0619/2005-R de 7 de junio[4], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, en su Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

            En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (el resaltado es añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2  de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.   

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:         i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron  los hechos alegados por la o el solicitante de tutela;          razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales         Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[9], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

       El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental   de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera  exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la     SC 1579/2004-R de 1 de octubre[10], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser  reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[11], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus         restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a   la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, a la libertad personal, a la vida y a la salud, además del principio de celeridad; debido a que, la Jueza ahora demandada, teniendo conocimiento inicial de su aprehensión e imputación, declinó competencia por materia ante el Juez Agroambiental sin resolver su situación jurídica, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas desde su aprehensión, estando privado de su libertad, sin que la autoridad judicial referida ni ninguna otra, resuelva dicha situación.

Inicialmente cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la presunción de veracidad se aplica en dos situaciones: i) Cuando las autoridades demandadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe necesario para desmentir las afirmaciones del solicitante de tutela, en cuyo caso se toman como ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda, y se concede la tutela; y, ii) Cuando las autoridades demandadas comparecen pero no niegan los hechos alegados por el solicitante de tutela.

En este contexto, la parte demandada está obligada a presentar pruebas suficientes para desestimar la acción en su contra, ya que la negligencia en hacerlo puede generar responsabilidad, especialmente si se trata de un servidor público, quien tiene el deber de proporcionar un informe adecuado y estar presente en la audiencia; de lo contrario, los hechos denunciados se tienen por ciertos.

Expuesta la problemática planteada, y tomando en cuenta los antecedentes en la presente acción de defensa, corresponde previamente hacer mención a la discusión que hace a la problemática planteada, la cual reside en que si la incompetencia en razón de materia declarada de oficio resulta idónea para suspender una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales con aprehendido, o más propiamente, si al ser declarada probada se remiten las actuaciones al Juez o Tribunal tenido por competente poniendo al aprehendido a su disposición para que sea éste el que defina la situación jurídica del procesado.

Ahora bien, el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, prescribe que la Jurisdicción es la potestad que tiene el estado de administrar justicia por medio de las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, el art. 12 del mismo cuerpo legal enseña que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. En lo que respecta a la jurisdicción penal, el art. 42 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”, y en lo que respecta a los Jueces de Instrucción, los arts. 54. 1  y 279 del mismo código procesal penal establecen su competencia para ejercer el control jurisdiccional de la investigación conforme a las facultades y deberes que le reconocen las normas del código referido.

En el caso se tiene que, el representante del Ministerio Público ahora accionado emitió la Resolución fiscal de aprehensión de 22 de junio de 2022 contra Roly Santiago Yabeta Gamerra -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, presentó imputación formal contra el prenombrado solicitando su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días para que se realicen los actos investigativos correspondientes (Conclusiones II.1 y II.2.).

Luego, la autoridad jurisdiccional hoy demandada mediante Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022, se declaró incompetente por razón de materia y dispuso la remisión del expediente ante el Juez agroambiental determinando que esta autoridad jurisdiccional resuelva la situación jurídica del aprehendido -hoy accionante- conforme el art. 46 del CPP (Conclusión II.3.)

Tal decisión judicial carece de asidero jurídico y no resulta atinente al     objeto de la determinación de la competencia penal, que como facultad de administrar justicia dentro del ámbito de los delitos tipificados en el Código Penal, corresponden a la competencia del Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria del proceso por delitos de acción pública, conforme a las reglas de competencia precedentemente referidas, en sentido de que la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso judicial que se pueda instaurar.

En este sentido, si bien el art. 46 del CPP establece que la incompetencia  por razón de materia debe ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso, lo que acarrea la nulidad de los actos realizados, es fundamental tener en cuenta que, cuando existe una persona aprehendida con una imputación formal, su situación jurídica debe ser resuelta con prioridad.

Esto cobra especial relevancia en este caso, dado que la causa fue remitida a un juez agroambiental quien desde una interpretación teleológica de la norma, no garantiza el derecho a ser juzgado por un juez especializado, lo cual es parte integral del derecho al juez natural y del debido proceso, máxime si conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se exige que toda resolución relacionada con el derecho a la libertad se gestione y resuelva con la mayor celeridad posible.

Dentro del marco del derecho a un juez especializado, se debe considerar la competencia material de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, donde el representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación penal puso        a disposición al aprehendido -ahora impetrante de tutela- para que resuelva dentro las veinticuatro horas sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal o decrete su libertad por   falta de indicios, en comparación con la competencia del Juez     Agroambiental prevista por el art. 152 de la LOJ que de manera general desempeña una función especializada impartiendo justicia en materia  agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, no extendiéndose a la resolución de delitos penales.

En este contexto, resultaba fundamental que la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del señalado departamento, competente en materia penal, cumpla lo dispuesto por el art. 226 del CPP, previamente a declararse incompetente en razón de materia más aún si el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 que lo dispuso fue apelado por el Ministerio Público así como por el hoy accionante así al no encontrarse ejecutoriada, permanecía su competencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante.

Bajo ese marco fáctico, se evidencia la existencia de demora en la consideración de la medida cautelar personal solicitada por el Ministerio Público contra el accionante, pues la Jueza ahora demandada resolvió de oficio la incompetencia en razón de materia sin pronunciarse sobre su situación jurídica, lesionando el derecho al debido proceso en su componente de celeridad; al no haber obrado conforme lo establece la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a celeridad con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, pese a la incompetencia declarada; por lo que, ante dicha actuación corresponde abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa traslativo conforme se razona en el Fundamento Jurídico III.2, en resguardo a los derechos invocados.

Se aclara que la concesión de la tutela responde únicamente a la celeridad con la que debió obrar la Jueza hoy demandada, en lo concerniente al tratamiento de la medida cautelar solicitada contra los impetrantes de tutela, más no tiene alcance en lo relativo a la verificación de la ilegalidad de la aprehensión en los términos expuestos por el accionante que denuncia contra el Fiscal de materia ahora accionado, por lo que en relación a esta autoridad se debe denegar la tutela.

Finalmente, en relación a la invocación del derecho a la vida y salud se advierte que es meramente referencial en relación a los demás, por lo que no existe ningún argumento que sustente una amenaza o acción contra estos derechos que deba ser atendida a través de la presente vía; al no haberse demostrado cómo o de qué forma hubiera ocurrido tal vulneración. Por estos motivos, se debe denegar la tutela.        

En consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.