SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S1

Fecha: 24-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 5 a 7, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia suya como madre de la menor víctima, contra Gonzalo Raimundo Laura Mamani por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, radicado en el Juzgado de Sentencia y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2024 se determinó la detención domiciliaria con salida laboral a favor del referido imputado.

Interpuesta la apelación incidental, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz programó audiencia de apelación de medida cautelar para el 10 de mayo de 2024 a las 9:30. Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida debido a que el Tribunal de apelación advirtió que el memorial de apelación no estaba adjunto al expediente procesal remitido, dejándola en su calidad de víctima, en un estado de total indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela, sin expresar petitorio concreto alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de la presente acción de libertad el 11 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela mediante su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló lo siguiente: a) Las dos “malas funcionarias” de apoyo jurisdiccional, cometieron una negligencia imperdonable al no remitir su recurso de apelación al Tribunal superior, razón por la cual vamos a solicitar que esta audiencia o esta acción de libertad tenga un carácter restaurativo; b) El recurso de apelación fue presentado dentro de las 72 horas que establece el adjetivo penal, ello conforme se puede evidenciar del cargo de recepción; c) Sorteado que fue el recurso de apelación, éste recayó en la Sala Penal Tercera que ha señalado de manera inmediata audiencia, en ese entendido el día de ayer el Presidente del Tribunal que iba a resolver la apelación incidental observó que no obstante que la parte víctima formuló por escrito su recurso de apelación, en el legajo no se encontraba como parte, consecuentemente y de la verificación en el sistema digital se corroboró que efectivamente se presentó recurso el recurso de apelación en tiempo hábil; d) No es cierto que la Auxiliar hubiere remitido el legajo de la apelación dentro de los tres días, ello se puede evidenciar de los cargos de recepción por la Sala Penal Tercera, puesto que prácticamente tardó siete días, retardación que demuestra que el Secretario no realizó el seguimiento respectivo a su personal, además que el error provoca una increíble retardación de justicia; y, e) Al tratarse de un delito de abuso sexual a un menor de edad, debe darse mayor prioridad en su tratamiento y no puede aceptarse errores, puesto que existe la posibilidad de que al ciudadano procesado no vuelva a ser encontrado para llevarlo ante la justicia.

I.2.2. Informe de los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados

Herbert Henrry Aguilar Pérez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal del Juzgado de Sentencia y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 14 a 15, señaló: 1) Interpuesto que fue el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como por la víctima  el recurso fue tramitado por Secretaría de este despacho judicial a cargo de la Auxiliar conforme se desprende del oficio de remisión; 2) El memorial al que hace referencia la parte accionante es de 6 de mayo de 2024, por el que se apersona con nueva defensa técnica y presenta recurso de apelación, escrito que mereció el decreto de 6 de mayo de 2024 en el cual respecto al recurso de apelación se indicó que “la impetrante solicite su petición conforme a los datos del proceso y conforme a procedimiento” (sic), por lo que se puede decir que no se dio curso a la misma y por ende no se adjuntó al legajo de apelación; y, 3) La referida apelación incidental fue remitida ante Sala Penal de turno conforme se tiene ordenado en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 29 de abril de 2024.

Sonia Poma Mamani, Auxiliar del Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 16 a 17, indicó que: i) El 29 de abril de 2024 se celebró la audiencia de medidas cautelares contra Gonzalo Raymundo Laura Mamani, pronunciándose la Resolución 57/2024 de 29 de abril, y al finalizar dicho acto procesal todas las partes procesales anunciaron la interposición de recurso de apelación incidental, a lo que el Juez de la causa indicó que se tenían presentes todas las apelaciones, empero, la abogada de la víctima no fundamento su apelación de manera oral: ii) Mediante la fotocopia simple del libro de Altas y Bajas que se adjunta, queda demostrado que el 8 de mayo de 2024, se remitió el legajo de apelación en fotocopias legalizadas contra la Resolución 57/2024 de 29 de abril, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa: iii) Kelly Verónica Herrera Flores, madre de la víctima menor de edad presentó memorial de apersonamiento con nuevo abogado, y anunció apelación incidental, a lo que el Juez pronunció “En lo principal, téngase presente el nuevo apersonamiento de la Sra. Kelly Verónica Herrera Flores con nueva defensa técnica, debiéndoles hacer conocer ulteriores actuados y diligencias que emerjan de la presente causa. En cuanto a la presentación de Apelación, la impetrante solicite su petición conforme a los datos del proceso y conforme a procedimiento” (sic); y, iv) La acción de libertad presentada no se adecua a ninguna de las vertientes de activación, por lo que ésta debe ser denegada.

En audiencia la Auxiliar codemandada indicó que el 8 de mayo de 2024, se remitió el legajo de apelación en fotocopias legalizadas contra la Resolución 57/2024 de 29 de abril, dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el mismo fallo y que fue dispuesto por el Juez de la causa, en donde las partes procesales anunciaron sus recursos de apelación; así también se debe tener en cuenta que la providencia de la autoridad jurisdiccional respecto al recurso de apelación presentado por la víctima, implica que no se ordenó la remisión de dicho memorial al Tribunal de apelación, por lo cual como funcionaria dependiente únicamente dio cumplimiento a los determinado por el Juez; finalmente, señala que dentro del proceso en cuestión se ha emitido la Sentencia 16/2024 de fecha 26 de marzo de 2024 y con dicha sentencia ya se encuentran notificadas todas las partes procesadas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2024 de 11 de mayo, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, ordenó que una vez remitido de la Sala “…el cuaderno o el legajo de apelación, en el día, la Auxiliar debe pasar al despacho y cumplir la observación, debiendo devolver nuevamente a la Sala Penal Tercero, debiendo ser dentro del plazo de 24 horas, una vez que se tenga la devolución del cuaderno o del legajo de apelación…” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante en el presente caso no se encuentra ilegalmente perseguida, no está en peligro su vida, no está ilegalmente procesada y tampoco está indebidamente privada de libertad personal; sin embargo, de la revisión de actuados se tiene que a fs. 556 y vta., se encuentra un memorial de apersonamiento que fue providenciado por el Juez de la causa observando el mismo; en ese entendido un funcionario de apoyo jurisdiccional y tampoco un juez de garantías puede cuestionar la admisibilidad o no de un recurso, siendo esa una atribución de la autoridad de segunda instancia, empero como bien hace notar la accionante, una vez presentado el recurso se debe cumplir con remitir el memorial de apelación; b) Sobre la responsabilidad del Secretario Abogado en suplencia refiere que las responsabilidades de un suplente no son las mismas que la de un titular; y, c) De la lectura de la providencia del Juez de la causa, se establece que no ordena se adjunte el memorial al legajo de la apelación, por lo que los hoy demandados no lo remitieron, distinto hubiera sido que a pesar que se disponía se adjunte este escrito, los ahora demandados por negligencia no hubieren cumplido con dicha orden.