SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S1
Fecha: 24-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados generaron la suspensión de la audiencia de apelación de la medida cautelar, programada para el 10 de mayo de 2024, suspensión que se produjo debido a que el memorial de apelación no estaba adjunto al expediente procesal remitido al Tribunal de apelación, impidiendo que se trate adecuadamente el recurso interpuesto contra la detención domiciliaria con salida laboral del imputado, Gonzalo Raimundo Laura Mamani.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1 La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento.
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas).
III.2. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001,[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada converge en que los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados generaron la suspensión de la audiencia de apelación de la medida cautelar, programada para el 10 de mayo de 2024, suspensión se produjo porque el memorial de apelación no estaba adjunto al expediente procesal remitido al Tribunal de apelación, impidiendo que se trate adecuadamente el recurso interpuesto contra la detención domiciliaria con salida laboral del imputado, Gonzalo Raimundo Laura Mamani.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objetivo el agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema, como ser la demora en la remisión de la apelación de la resolución interpuesta por los sujetos procesales ante el Tribunal de apelación.
Por otro lado, también se debe considerar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado; asimismo, erradicar la violencia hacia las mujeres, por cuya razón se promulgó la Ley 348, que tiene por objeto establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores.
En ese sentido, el art. 59 de la referida Ley, dispone que la investigación debe tramitarse de oficio, independientemente del impulso procesal de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de que la violencia en razón de género se encuentra dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista, abandone la investigación o no se apersone a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público, la investigación debe continuar hasta su finalización con el requerimiento conclusivo correspondiente; lo contrario, no solo vulnera el citado artículo, sino también la debida diligencia, como obligación internacional del Estado para investigar, procesar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso.
Por su parte, el art. 86.2 de la misma Ley, en cuanto al principio de celeridad, dispone que todas las operadoras y operadores de la administración de justicia en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento; lo que quiere decir, que las autoridades públicas que tengan conocimiento de este tipo de casos, deben regirse por el principio procesal de celeridad, así como también en los principios de imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento para delitos de violencia contra las mujeres que se encuentran regulados en la misma disposición legal, ya que de no hacerlo, se estaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal de la víctima, al no actuarse con la debida diligencia en la tramitación de la causa penal.
Ahora bien, de la relación de los antecedentes remitidos se tiene que mediante Auto Interlocutorio 57/2024 del 29 de abril, el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital determinó la detención domiciliaria del imputado Gonzalo Raimundo Laura Mamani con salida laboral. Esta decisión fue apelada por todas las partes procesales -incluida la víctima- en la misma audiencia (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, la demandante de tutela mediante escrito anunció nuevo patrocinio legal y la interposición de recurso de apelación incidental contra la referida resolución advirtiendo la aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a tal efecto, el Juez de control jurisdiccional mediante proveído de 6 del mismo mes y año determinó “…En lo principal, téngase presente el nuevo apersonamiento de la Sra. Kelly Verónica Herrera Flores con nueva defensa técnica, debiéndoles hacer conocer ulteriores actuados y diligencias que emerjan de la presente causa. En cuanto a la presentación de Apelación, la impetrante solicite su petición conforme a los datos del proceso y conforme a procedimiento…” (sic) siendo remitido el legajo de apelación el 8 del mismo mes y año ante la Sala Penal Tercera fijándose audiencia de apelación para el 10 del mismo mes y año (Conclusiones II.2 y II.3).
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a lo manifestado en la audiencia tutelar, los Vocales de la Sala Penal Tercera suspendieron la audiencia y la resolución de las apelaciones planteadas por los sujetos procesales tras constatar que la apelación incidental presentada por la víctima -ahora demandante de tutela- no estaba adjunta al cuaderno de apelación. Por tal motivo, dispusieron la devolución del legajo procesal al Juzgado de origen para su regularización, responsabilizando a la Auxiliar ahora codemandada por dicha omisión.
Al respecto, es evidente que los Vocales de la Sala Penal Tercera no actuaron con la debida diligencia, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de esta resolución constitucional; es decir, no cumplieron con lo previsto en el art. 86.2 de la Ley 348, que establece el principio de celeridad y obliga a los operadores de justicia a dar estricto cumplimiento a los plazos procesales, sin dilación alguna y bajo apercibimiento. Este principio, junto con otros como la protección, accesibilidad, verdad material y reparación, está orientado a garantizar una tramitación expedita en casos de violencia contra las mujeres.
En este sentido, se debe considerar que la impugnación formulada por la madre de la menor víctima –hoy accionante– fue realizada de manera oral en la audiencia del 29 de abril de 2024, por lo que no era necesario que se formalizara o fundamentara por escrito posteriormente. Además, el régimen procesal de apelaciones en medidas cautelares, caracterizado por la oralidad y la inmediación, permite la interposición de recursos durante la propia audiencia, sin necesidad de mayores formalidades.
Así, al haberse fijado audiencia por el Tribunal de Alzada para considerar el recurso, el acto debió desarrollarse conforme a los principios de oralidad e inmediación, permitiendo a las partes exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios en dicho acto; consecuentemente, la suspensión de la audiencia por la falta del memorial escrito de apelación careció de sustento jurídico, dado que generó una innecesaria dilación en la resolución del recurso de apelación presentado por la madre de la menor víctima, por lo tanto, si bien dichas autoridades jurisdiccionales no fueron accionadas corresponde llamarles la atención por haber incurrido en esta falta de diligencia dentro un caso donde se investiga un supuesto abuso sexual infringido contra una menor de edad.
Una vez señalado lo anterior, de la problemática identificada en la presente acción tutelar, lo expuesto en el memorial de acción de libertad y los informes evacuados por los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora demandados, se advierte que el reclamo constitucional concreto converge en que los prenombrados hubieran generado la suspensión de la audiencia de apelación de la medida cautelar, programada para el 10 de mayo de 2024, suspensión que se hubiera producido porque el memorial de apelación no estaba adjunto al expediente procesal remitido al Tribunal de apelación, impidiendo que se trate adecuadamente el recurso interpuesto contra la detención domiciliaria con salida laboral del imputado, Gonzalo Raimundo Laura Mamani.
Al respecto, de acuerdo al análisis precedentemente señalado la omisión denunciada carece de relevancia en el contexto del presente análisis porque la ausencia de este memorial específico no debió afectar la capacidad del Tribunal de alzada para analizar y resolver las impugnaciones incidentales planteadas en el presente caso, por lo tanto, la falta de remisión del memorial del 3 de mayo no puede considerarse un agravio que vulnere los derechos invocados en la presente demanda tutelar; sin embargo, no puede dejarse de lado que los recursos de apelación interpuesto de forma oral por todos los sujetos procesales, no fueron remitidos en el término y la forma señalada en el art. 251 del CPP, que establece que luego de interpuesta la impugnación, las actuaciones pertinentes (acta, resolución, recurso, pruebas, etc.) serán remitidas al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, eso significa que se debió remitir las aludidas impugnaciones el 30 del mismo mes y año hasta horas 12:00; empero, recién lo realizó el 8 de mayo de igual año, es decir ocho (8) después del plazo que establece la norma adjetiva penal; de donde se colige que, existió una grosera vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho de acceso a la justicia de la hoy accionante.
Extremo que se constituye en dilación indebida y que era de conocimiento del titular del Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo dado que suscribió la Nota de remisión del legajo de apelación en contra del Auto Interlocutorio apelado de 7 de mayo de 2024 (Conclusión II.3), por lo que también esta autoridad jurisdiccional incumplió su obligación de actuar con la debida diligencia disponiendo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional remitan el cuaderno de apelación dentro el plazo previsto por ley.
Ahora bien, respecto a Herbert Henrry Aguilar Pérez y Sonia Poma Mamani, Secretario Abogado y Auxiliar, respectivamente del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de servidores de apoyo judicial, es preciso establecer que -según lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ambos tienen legitimación pasiva en la acción de defensa.
Bajo tales razonamientos, se establece que los funcionarios judiciales demandados no cumplieron con la remisión de los actuados procesales, en particular el cuaderno de apelación incidental de medidas cautelares, dentro del plazo y las condiciones previstas por la ley ya que, las actuaciones pertinentes debieron ser remitidas al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas conforme lo establece el art. 251 del CPP, lo cual no ocurrió en este caso, evidenciándose una demora injustificada que vulnera el principio de celeridad procesal.
Es importante destacar que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias están obligados a cumplir las órdenes del juez, emergentes de sus resoluciones, especialmente en casos donde hay personas en situación de vulnerabilidad, lo que requiere una mayor celeridad en los trámites administrativos y judiciales; así la demora en la remisión del cuaderno procesal en el presente caso evidencia la vulneración del principio de celeridad y un incumplimiento de los deberes vinculados a la debida diligencia en favor de la parte accionante.
Finalmente, es necesario exhortar al juez de la causa a ejercer su rol como rector del proceso, velando por que su personal subalterno cumpla con las órdenes y resoluciones emitidas, a fin de evitar nuevas vulneraciones de derechos, especialmente aquellos relacionados con violencia de género. Asimismo, se exhorta a los funcionarios demandados a que, en futuros casos bajo su responsabilidad, actúen con la debida diligencia, garantizando el cumplimiento de los plazos y mandatos judiciales en resguardo del principio de celeridad procesal, evitando actitudes que afecten los derechos fundamentales de las partes procesales.; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.