SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S1

Fecha: 27-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 15, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cristina María Cazón contra Edgar Quispe Rodríguez por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, del cual se constituye en víctima, en audiencia de aplicación de medida cautelar de “21” -siendo correcto 22- de marzo de 2021 se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7 y 235.2 del mismo cuerpo legal a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero (CERPROM) por el plazo de cinco meses.

El 29 de septiembre de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal que radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; en forma posterior, el acusado solicitó cesación a la detención preventiva bajo las causales previstas en el art. 239.1 y 2 del CPP; de este modo, el 25 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia para la consideración de dicha pretensión que fue rechazada por Auto Interlocutorio de la misma fecha.

Luego, a mérito de la apelación incidental interpuesta, el Tribunal de alzada ahora demandado señaló audiencia para el 27 de diciembre de 2021 que se celebró sin la presencia del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; a pesar de su reclamo efectuado mediante recurso de reposición ordenándose simplemente que se notifique al Fiscal Departamental de Santa Cruz y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Portachuelo sin considerar la necesidad de la presencia del Ministerio Público como representante de la sociedad y titular de la acción penal en delitos de acción pública.

Durante la audiencia, la defensa del acusado argumentó que las pruebas presentadas eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el           art. 234.7 del CPP, basándose en un informe pericial de genética forense que indicaba la ausencia de ADN del acusado, por lo cual se alegó que este elemento no fue valorado adecuadamente por el Tribunal a quo; por su parte, se opuso a esta solicitud, argumentando que los motivos que sustentaban el referido riesgo procesal no habían sido desvirtuados.

Sin embargo, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas mediante el Auto de Vista 242 de 27 de diciembre de 2021, emitido sin fundamentación ni motivación menos aplicando la perspectiva de género que obligatoriamente se emplea en esta clase de ilícitos, dispuso medidas sustitutivas a favor del procesado. Esta decisión vulneró gravemente el derecho de la víctima a una vida sin violencia, al interpretar incorrectamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP donde no se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima, quien fue agredida por su propio progenitor, ni factores como su edad, relación de consanguinidad, temor reverencial, presión del entorno familiar y las constantes amenazas vertidas en su contra.

Además, los argumentos presentados en el Auto de Vista fueron extra petita, ya que nunca se plantearon en el escrito de cesación, lo grave del caso, es que el procesado fue liberado sin condiciones mínimas de seguridad, permitiéndole salir a su lugar de trabajo sin escolta policial, a pesar de que cumple su detención domiciliaria en el mismo lugar donde reside la víctima, quien es su hija, lo cual demuestra que no aplicó un enfoque interseccional ni se abordó el problema jurídico de manera integral.

Finalmente, el Auto de Vista no observó que la cesación de la detención preventiva debía tramitarse considerando los motivos originales que justificaron el riesgo procesal y cualquier nueva prueba que lo desvirtuara. El Vocal debió valorar estos nuevos elementos de manera similar a la realizada para ordenar la detención preventiva. En el Auto de Vista ahora cuestionado, en ningún momento se desvirtuó este riesgo procesal con pruebas, y se admitió y valoró una prueba que no fue presentada en la audiencia de cesación, lo cual está prohibido. Tampoco se analizó adecuadamente los argumentos que justificaron la concurrencia del art. 234.7 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a una vida libre de violencia, “interés superior”, acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 15, 21.7, 23.I, 115.II, 117.1, 119.II  y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 242 de 27 de diciembre de 2021 y se emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas cumpliendo con la debida motivación y fundamentación, debiendo mantenerse en el fondo incólume la detención preventiva del acusado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados reiteró in extenso los fundamentos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana, Ex Vocal; Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y tampoco se conectaron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 21, 18 y 19, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/22 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 79 a 83, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero no es aplicable a la presente acción porque no es un caso análogo, en la referida sentencia la víctima presentaba una probabilidad suicida lo que ponía en riesgo su vida, en el caso de autos la accionante pretende invocar el riesgo de su vida en virtud al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, porque la autoridad jurisdiccional lo tuvo por enervado al momento de considerar la cesación a la detención preventiva, este riesgo no puede traducirse en un derecho fundamental  no existe ficción siquiera intelectiva que permita interpretar una por otra, es una confusión diametralmente distinta que no puede ser avalada, si este Tribunal tuviera algún indicio racional lógico que la vida de la menor producto de violencia estuviera en riesgo ni siquiera son necesarios los plazos de interposición de la acción de libertad sin embargo en el caso la acción se presentó seis meses después de la emisión del Auto de Vista; b) No corresponde atender la pretensión de una correcta interpretación del art. 234.7 del CPP vía acción de libertad, si bien la jurisprudencia faculta a efectuar una revisión de la interpretación ordinaria y valoración de la prueba siempre y cuando sea el detenido preventivo a quien se le hubieran violado estos derechos, pretender fundar una errónea interpretación del art. 234.7 del CPP está reservado para quien es objeto de las medidas cautelares, este “Tribunal” no escuchó en audiencia y verificó en el expediente una sola ocasión que se haya puesto en peligro la vida de la impetrante de tutela después de la cesación; y, c) En el caso de autos no se ingresara a revisar si la entonces menor fue o no víctima de violencia, si se aplicó o no un enfoque interseccional con perspectiva de género porque aquello no fue objeto de debate en la audiencia de cesación a la detención preventiva y o porque el enfoque interseccional a efectos de la valoración del art. 234.7 del CPP está reservado para las personas que son objeto de las medidas cautelares.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la entrevista psicológica “21/21” en la que establece que la “menor” tiene tendencia a suicidio, el Informe del “SEPAC” de 13 de octubre de 2021 que de la misma manera refiere que su vida está en peligro, el informe psicológico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en el que también establece que la menor tiene tendencia suicida y está en peligro su vida, y la documental adjuntada al expediente tutelar señalando cual el valor que se otorgan a las mismas.

En respuesta, la Sala Constitucional refirió que la documental revisada por el “Tribunal de garantías” es posterior a la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, la parte accionante invoca una errónea interpretación del                   art. 234.7 del CPP que no es materia de acción de libertad para la víctima, desde ninguna perspectiva esta interpretación puede ser admitida para la víctima vía acción de libertad y fundando que está en riesgo su vida, diametralmente distinto fuera fundar que en base a los tres informes la vida estaría en riesgo, pero, el argumento que expuso en audiencia tutelar jamás fue ventilado en audiencia de apelación.