SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S2
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 17 de mayo, ambos de 2022; cursantes de fs. 44 a 51 vta.; y, 59 a 61 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la Empresa Minera Turque Sociedad Anónima (S.A.), a denuncia de la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013 de 29 de noviembre, que dispuso sancionar a la mencionada Empresa con la multa pecuniaria de UFV 3600.- (tres mil seiscientas 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda); debido a que, no actualizó la matrícula de comercio correspondiente a la gestión 2011.
Posteriormente, el Director Ejecutivo de la AEMP inició un proceso de ejecución coactiva contra Paul Leonard Baker, representante legal de la Empresa Minera Turque S.A., solicitando medidas precautorias en su contra, emitiéndose en consecuencia la Resolución 57/2014 de 22 de mayo, que admitió la acción de ejecución del proceso administrativo sancionatorio ejecutoriado, determinando girar pliego de cargo para proceder al cobro coactivo de la sanción pecuniaria y conminar a la señalada Empresa a pagar la suma de UFV 3.600.-; de igual forma, ordenó liberar las medidas de retención de fondos en cualquier banco del “Estado”, registrados a nombre de la referida empresa.
Posteriormente, ante el cambio de denominación de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, a Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP), adjuntando el Certificado CERT-EST-JOLP-1747/17 de 13 de julio de 2017, hizo una descripción de los tres socios originarios y fundadores de la Empresa Minera Turque S.A. -entre ellos su persona- y, solicitó a la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a la retención de fondos y/o valores que pudieran tener a su nombre la empresa coactivada, él y sus socios Paul Leonard Baker y Fernando Marcelo Freudenthal Ovando, en los bancos e instituciones financieras del sistema bancario nacional; de igual modo, se oficie al Director del Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a que proceda a la anotación preventiva sobre los bienes, acciones y/o derechos que pudieren tener registrado la mencionada empresa y los prenombrados; asimismo, se oficie a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de la mencionada ciudad, a objeto de que informe sobre los bienes muebles e inmuebles que pudiesen tener registrados a su nombre la empresa y socios antes referidos.
Ello, sin considerar que la Empresa Minera Turque S.A., al amparo del art. 165 del Código de Comercio (Ccom), realizó la inscripción, nombramiento, cesación de administradores y representantes, como se acredita con varios certificados presentados del Registro de Comercio por la AEMP y, específicamente con el Certificado CERT-EST-JOLP-1747/17; el cual, a solicitud del Director Ejecutivo de la AEMP certifica que la matrícula de comercio de la Empresa Minera Turque S.A. se encontraba vigente hasta el 28 de febrero de 2012; asimismo, que el instrumento de poder general de administración que se otorgó a su favor fue revocado el 6 de enero de 2009, conforme al Testimonio “551/08”, otorgándose uno nuevo mediante Testimonio 316/2009 de 24 de agosto, emitido por el Notario de Fe Pública 2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a favor de Paul Leonard Baker.
Asimismo, en su numeral 4 certifica el nombre de los accionistas fundadores, entre los que figura el del nombrado. De igual manera, aclara en el numeral 5 con absoluta precisión que, en el marco de lo establecido en el art. 253 del Ccom, en el caso de sociedades anónimas, la transmisión de acciones es libre; por lo tanto, para obtener información actualizada de los accionistas, deberá acudirse al libro de registro de acciones de sociedad, de acuerdo a los arts. 250 y 268 del referido cuerpo normativo; finalmente, en el numeral 6 se consigna que no cursa registro alguno de transferencia de acciones. Información complementada por los Testimonios 70/2009 de 1 de abril, emitido por el Notario de Fe Pública 2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 264/2010 de 29 de julio, emitido por la Notaría de Fe Pública 82 de la referida ciudad.
En ese sentido, por decreto de 28 de agosto de 2017, se amplió el efecto del proceso coactivo contra presuntos accionistas, vulnerando sus derechos al debido proceso y propiedad; ya que, se ejecuta bienes y derechos de socios fundadores que no fueron parte del proceso sancionatorio seguido contra la Empresa Minera Turque S.A., representada legalmente por Paul Leonard Baker, mutando con ello tácitamente la relación de coactivante y coactivados en contra de terceros, máxime si la RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013, no fue notificada a los accionistas fundadores en su totalidad, si se los consideraban responsables de la infracción administrativa generando absoluta indefensión.
Asimismo, la referida empresa por mandato del art. 164 -se infiere del Ccom- genera responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión exclusivamente, y no alcanza a los accionistas que no cumplen la actividad de administrar. De igual manera, al ser una sociedad comercial, cuyo capital social está representado por acciones, la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito y pagado, no al porcentaje de paquete accionario.
Por otro lado, el decreto de 28 de agosto de 2017, además de no realizar la fundamentación del por qué se estaba ordenando la retención de cuentas y anotación preventiva de bienes de los demás accionistas, no cumplió las formalidades de ley, emitiéndose directamente los oficios, reteniendo sus cuentas y anotando sus vehículos sin ser parte del proceso coactivo, vulnerando los principios de legalidad y el debido proceso.
Es así que, anoticiado de la retención de cuentas y anotación preventiva de vehículos de su propiedad, interpuso excepción de falta de personería legítima en el demandado, que fue respondida por la AEMP indicando que las escrituras públicas mediante las cuales se transfirieron acciones de la sociedad, no gozan de publicidad ni oponibilidad, conforme los arts. 29.4 y 30 del Ccom, confundiendo el fin de esta disposición normativa, que especifica como sujetos a inscripción “‘…los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas…’” (sic), y que no correspondía notificarle con el procedimiento administrativo sancionador, pues bastaba notificar al representante legal de la Empresa Minera Turque S.A.
Con base en la excepción planteada, se emitió la Resolución 38/2018 de 23 de agosto, declarando probada la excepción, lo cual fue objeto de recurso de apelación, alegando la aplicación del art. 254 del Ccom; empero, induciendo a error; por cuanto, dicho artículo establece que la transmisión de acciones surte sus efectos a partir de su inscripción en el registro o libro de acciones de la sociedad, y no en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por mandato de lo previsto en los arts. 250 y 268 del mencionado cuerpo legal.
En consecuencia, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 281/2020 de 4 de diciembre, revocando la Resolución 38/2018, y manteniendo firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2017, mediante el cual se dispuso la retención de fondos del coactivado, debiendo proseguir el proceso conforme a su estado y procedimiento, previas formalidades de ley.
Sin embargo, el Auto de Vista 281/2020 omitió pronunciarse sobre toda la valoración técnica y jurídica efectuada por la autoridad a quo en la Resolución 38/2018, y la prueba que adjuntó a la excepción de falta de personería legítima en el demandado, consistente en la iguala profesional para la constitución de “la empresa” por objeto determinado, la transferencia de acciones a través de escrituras públicas que tienen el valor jurídico desde el endoso, el registro de poder del representante legal, donde se encuentran transcritas las actas de las juntas ordinaria y extraordinaria de accionistas que consignan una sesión de derechos y que se encuentra registrada en FUNDEMPRESA, vulnerando la congruencia y fundamentación para emitir la resolución. Por otro lado, se lesionó su derecho a la propiedad, debido a que no tiene la calidad de accionista de la citada empresa.
Asimismo, se vulneró el debido proceso al no observar que fue incluido como obligado en su condición de socio originario, sin ser parte del proceso administrativo ni del proceso coactivo, mediante un simple decreto de 28 de agosto de 2017.
Además, la base legal del Auto de Vista cuestionado, es la omisión del requisito previsto en el art. 254 del Ccom; sin embargo, no existe la obligación de registrar en FUNDEMPRESA la transmisión de acciones para ser oponible a terceros, como erróneamente interpretaron los Vocales ahora accionados, ello por mandato del art. 29 del antedicho cuerpo legal, que establece con absoluta precisión los actos y contratos sujetos a inscripción; aclarando que, siendo libre la transmisión de acciones, el registro de acciones se efectúa en el libro de accionistas que se encuentra bajo custodia del secretario de directorio de la S.A., con ello además de vulnerar los principios de legalidad y del debido proceso, no interpretaron el art. 164 del referido Código, que limita la responsabilidad de los administradores y representantes legales, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicio que resulten de su acción y omisión -no alcanza a los accionistas-.
Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, si bien la notificación con el Auto de Vista 281/2020 señala haber sido realizada el 4 de agosto de 2021, a las 14:23 horas, de conformidad a los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, y 15 de la “Ley 14933”; empero, como se acredita con la Circular 15/2021 de 7 de septiembre, la diligencia no se efectuó con base en la normativa boliviana de teletrabajo por ciudadanía digital, en la que se encuentra registrado, o por notificación electrónica como lo establece la “Ley 280” y el Decreto Supremo (DS) 2514 -de 9 de septiembre de 2015-, de aplicación obligatoria; asimismo, con absoluta claridad en la fecha que se sentó la diligencia de citación y notificación, por razones de pandemia por el COVID-19 ni los abogados, ni las partes podían ingresar a las salas o los tribunales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino hasta el 8 de septiembre de 2021; además, el expediente de origen se encontraba extraviado por nuevo sorteo de jueces, debido a la creación de juzgados coactivos; en consecuencia, “… es que se toma como ÚLTIMO ACTUADO PROCESAL” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y, al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación; así como al principio de legalidad; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, alegó la vulneración del principio de seguridad jurídica, sin citar precepto constitucional alguno al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 281/2020 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se ordene la liberación de la retención de fondos y el levantamiento de gravámenes de vehículos de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: 1) En su condición de abogado corporativo en las gestiones “2008, 2009” fue contratado por un grupo de extranjeros -entre los que se encontraba Paul Leonard Baker, de nacionalidad inglesa- para la constitución de varias empresas, a efectos de realizar inversiones en “el Estado”, en la que por razones de orden técnico y legal, se constituyó como socio inicialmente a fin de proceder con los trámites, hasta que el prenombrado pueda adquirir la nacionalidad que se requiere para ser representante legal de la empresa que le mandaron a constituir; 2) Entre la documental adjunta a la excepción de impersonería presentada, se encuentra el Testimonio 264/2010; mediante el cual, cede el 100% de las acciones y derechos, con base en las cuales, la autoridad judicial de primera instancia declaró probada la excepción, además de otras pruebas con las que acreditó también la cesión de derechos y que dejó de ser accionista de la Empresa Minera Turque S.A. el 2008; 3) Conforme lo establece el art. 29.4 del Ccom, los actos y hechos sujetos a inscripción en FUNDEMPRESA no contemplan el registro de transferencia de acciones; por otro lado, de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal, el comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad; es decir, se refiere a la actividad comercial y a la pérdida de calidad de comerciante de la sociedad; sin embargo, bajo ningún fundamento de hecho ni derecho la cesión o la transferencia de acciones de un socio perteneciente a una S.A., es susceptible de “registro” en el Registro de Comercio, siendo ese el argumento del recurso de apelación, además de que la referida empresa sería insolvente y no se encontró a su representante legal -Paul Leonard Baker-; 4) La incorrecta interpretación legal radica en la inscripción en el registro de acciones, que es llevada en la empresa por el tenedor de dicho registro, en este caso en el secretario de la mencionada S.A., pues en ningún momento dicho registro se realiza en FUNDEMPRESA; 5) Con la determinación asumida por los Vocales accionados, no puede cobrar los sueldos que son depositados a su cuenta, pues la misma esta retenida, monto que “puede ser cubierto”; sin embargo, si admite una responsabilidad como socio de una empresa y asume el 100% de una obligación de pago de multa, abre la posibilidad de cualquier otra acción que pudiese existir contra la Empresa Minera Turque S.A. recaiga contra él, cuando existe un representante legal que asume la responsabilidad de la administración; 6) El Código de Comercio establece que los accionistas son responsables, si es que no transfirieron sus acciones hasta el monto de las acciones suscritas y pagadas; es decir, en el caso de la Empresa Minera Turque S.A. suscribió acciones por un valor de Bs1 000.- (mil bolivianos) que en primera instancia fueron cedidos a una empresa transnacional, entonces en el peor de los casos, la responsabilidad de un socio corriente de una S.A. llega hasta el monto suscrito de las acciones pagadas; y, 7) La sanción es de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) y otra multa adicional en otro proceso que asciende a Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); entonces es el único responsable de un pago de más de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) por el solo hecho de suscribir acciones por Bs1 000.-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 94 a 97 vta., solicitó que se deniegue la tutela solicitada, argumentando que: i) En el proceso de ejecución de cobro coactivo iniciado por la AEMP contra la Empresa Minera Turque S.A., se emitió el Auto de Vista 281/2020, con el que fue notificado el accionante el 4 de agosto de 2021, y una vez notificadas las partes fue devuelto al juzgado de origen, conforme se advierte en el Oficio Of. 568/2021 de 12 de igual mes, y del libro de remisión; por lo que, no quedaba trámite pendiente de resolución ante la Sala a su cargo; ii) De los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se entiende que corresponde a los accionantes interponer la acción de amparo constitucional en el plazo máximo de seis meses, a partir de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que considera lesiva a los mismos; empero, el impetrante de tutela planteó la acción fuera de este término, ya que el Auto de Vista 281/2020, le fue notificado el 4 de agosto de 2021, a horas 14:23, como se evidencia del formulario de notificación. No obstante, el prenombrado interpuso esta acción tutelar el 29 de abril de 2022, fuera del plazo de seis meses; iii) El accionante a tiempo de subsanar la observación efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al principio de inmediatez arguyó con prueba -Circular 15/2021- que la diligencia no se efectuó con base en la normativa boliviana de teletrabajo por ciudadanía digital o por notificación electrónica como establecería la “Ley 280” y el “DS 2514”, de aplicación obligatoria en la fecha en que se sentó la diligencia de citación y notificación; alegando además que, por razones de pandemia los abogados y las partes no podían ingresar a las salas de los tribunales del referido tribunal departamental, sino desde el 8 de septiembre de 2021; no obstante, dichas alegaciones se alejan de la realidad, y es que la referida circular, fue aprobada por la “Sala Penal de Justicia” el 7 del referido mes y año; es decir, posterior a la notificación de 4 de agosto de igual año, por ende, se desconocía dicha circular y no podría ser aplicada al caso concreto; iv) En el Comunicado 02/2021, se determina que el buzón de ciudadanía digital es el medio de notificación vigente netamente para materia penal; razón por la cual, la Oficial de Diligencias de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tenía la facultad ni deber de realizar ninguna notificación por dicho medio, como erróneamente acusa el accionante, más al contrario, cumplió con la notificación conforme los lineamientos establecidos en el Instructivo 01/2021 de 14 de enero, aplicable al caso concreto, que determina que las notificaciones serán efectuadas en secretaría de juzgado o tribunal, conforme lo dispuesto por los arts. 82, 83 y 84 del CPC, así como por los medios electrónicos de WhatsApp y correo electrónico del abogado registrados en el Sistema Hermes, dejando constancia en el expediente de tal actuación, más aun tratándose de un proceso de ejecución de cobro coactivo, imponiendo además la carga procesal inexcusable de los abogados, el señalamiento de número de WhatsApp, correo electrónico y registro en dicho sistema, lo que no sucedió en el caso concreto, pues hasta la fecha de la remisión de la causa al juzgado, ninguna de las partes señaló tales medios de comunicación; v) El Comunicado de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 20 de julio de 2021, autorizó el ingreso de los abogados a instalaciones de juzgados y salas, a efectos de que estos revisen y hagan seguimiento de sus causas a partir de 22 de igual mes y año, por ende una vez más se evidencia que los argumentos del accionante para justificar su presentación extemporánea carece de sustento; por cuanto, la notificación realizada con el Auto de Vista 281/2020 fue conforme a la normativa aplicable para las notificaciones y, en el periodo en el que los abogados ya tenían la posibilidad de ingresar a salas, tribunales y juzgados a realizar seguimiento de los procesos que patrocinan; vi) El impetrante de tutela fue notificado además con el Auto de radicatoria y oficio de remisión -se infiere al Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz-; por lo que, una vez más se evidencia que tenía conocimiento que el proceso contaba con la resolución del Tribunal de alzada y por tal razón ya se encontraba radicado en su juzgado de origen; vii) En cuanto a los argumentos de fondo, el proceso de cobro en ejecución coactiva fiscal, tiene como base normativa el art. 44 inciso a) del “D.S. N° 0071” y “D.S. N° 27175 de 15 de septiembre de 2003” (sic) referidos a procedimientos sancionatorios; por lo tanto, la RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013, se considera una resolución definitiva con carácter de fuerza coactiva; en consecuencia, corresponde su ejecución forzada por medio de los órganos judiciales competentes, como determinan los arts. 55.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 50, 111 y 114 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que se constituye en título coactivo al establecer un monto líquido y exigible, por lo que para su cobro en la vía judicial se encuentra sujeto al procedimiento coactivo fiscal -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977-; viii) El proceso coactivo se dirige contra la Empresa Minera Turque S.A., representada legalmente por Paul Leonard Baker, y a solicitud de la entidad ejecutante se amplían las medidas precautorias contra Fernando Marcelo Freudenthal Ovando y Jaime Julián Arancibia Dávila, al constituirse los mismos en socios accionistas de la referida empresa, y es que si bien la escritura pública de contrato de cesión de acciones -Testimonio 70/2009- es de 1 de abril; es decir, anterior al inicio de la presente causa; empero, este documento es contradictorio con lo establecido en el Certificado CERT-EST-JOLP-1747/17, el cual certifica que la empresa se halla conformada por tres accionistas y consigna además que, de la revisión de la carpeta comercial correspondiente a dicha sociedad, no cursa registro alguno de transferencia de acciones, así como también con el Certificado CERT-EST-JOLP-1577/18 de 13 de junio, que señala que registra la calidad de socio accionista de la Empresa Minera Turque S.A., bajo la Matrícula 144837 y a su vez también refiere que no cursa registro alguno de testimonio de transferencia de acciones; no obstante, y en el supuesto de no transferirse las acciones como prevé el art. 253 del Ccom, no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 254 del citado Código a objeto de perfeccionar la referida transferencia de acciones en el correspondiente libro, o al menos no existe elemento de prueba que acredite ello; ix) Al ser un proceso de ejecución de fallos administrativos ejecutoriados, prevalece la solidaridad mancomunada, que dispone el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y si bien como se señaló ut supra, la demanda fue admitida solo contra el socio principal, ello no impide que las medidas preventivas sean extensivas a todos los socios de la empresa ejecutada, considerando las características sumarias del proceso, y el objetivo de garantizar el cobro de los montos líquidos; x) El “Tribunal” debe tener presente que una de las partes persigue el cobro en beneficio del Estado; y, xi) El Auto de Vista 281/2020, valoró las pruebas adjuntas al proceso, expuso las normas y circunstancias de hecho que justifican la decisión asumida, además de pronunciarse sobre los puntos alegados como agravios por el recurrente en el recurso de apelación, cumpliendo con el elemento congruencia.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, al no haberse efectivizado su citación legal por disposición del decreto de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 74, pronunciado por la Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 105 vta. y en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, solicitó denegar la tutela impetrada, por los siguientes argumentos: a) El accionante sostiene que la RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013, no fue notificada a los accionistas fundadores en su totalidad y al haber la autoridad judicial ordenado la retención de cuentas y anotación preventiva de bienes sin cumplir las formalidades de ley ni ser parte del proceso coactivo, se vulneró el principio de legalidad; empero, los argumentos no expresan en forma taxativa un nexo de causalidad con el Auto de Vista 281/2020, ni se establece de qué manera dicha resolución vulnera el principio de legalidad, máxime si no constituye un derecho y la jurisprudencia constitucional estableció que tiene dos vertientes, procesal y sustantiva; sin embargo, el impetrante de tutela no precisó cuál de las vertientes es la invocada; b) La retención de fondos dispuesta por la “Jueza de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria” (sic), fue dispuesta con la facultad prevista en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977-, que faculta a la autoridad judicial a disponer medidas precautorias como la retención de fondos y anotación preventiva de bienes; c) La medida precautoria fue solicitada considerando que se demostró y acreditó en el proceso, la inexistencia de bienes de la Empresa Minera Turque S.A.; en ese sentido, corresponde a los accionistas de la misma, responder por las obligaciones contraídas por esta. Es así que, el accionante tiene la calidad de socio de la referida empresa, acreditada por la Certificado CERT-EST-JOLP-1747/17, en el que se establece la conformación accionaria de dicha Sociedad, figurando el accionante con el 33.33% de acciones, las cuales tienen la calidad de acciones nominativas; d) El art. 164 del Ccom, no excluye a los socios, sino que determina una responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores y representantes con respecto a la sociedad, aspecto que fue observado en el proceso judicial; e) Con relación a que la Empresa Minera Turque S.A. realizó la inscripción, nombramiento, cesación de administradores y representantes de acuerdo a lo previsto en el art. 165 del citado cuerpo normativo, y como se acredita con el referido certificado, que en su numeral 2 refiere poderes de nombramiento de representante legal; y, que la transmisión de acciones no se registra en FUNDEMPRESA en sujeción al art. 253 del mencionado código, se debe considerar que, en el marco de lo dispuesto en el art. 254 concordante con los arts. 250 y 268 del citado cuerpo legal, la transferencia de acciones para ser oponible a terceros y surtir efectos legales, debió ser inscrita en el libro de registro de acciones, aspecto que no fue demostrado por el accionante como señala el Auto de Vista 281/2020; f) No se advierte nexo de causalidad entre los hechos que alega el recurrente sobre omisión valorativa de la prueba en la que habría incurrido el Auto de Vista ahora cuestionado con el derecho a la propiedad, más aún cuando se hace referencia a la vulneración de los elementos de fundamentación y congruencia del debido proceso; empero, ello no guarda relación con el derecho a la propiedad, además que las medidas precautorias fueron legalmente dispuestas; g) El art. 217 del Ccom, prevé la responsabilidad de los socios o accionistas con relación a las obligaciones contraídas por la sociedad comercial, en tal sentido, el impetrante de tutela en su condición de socio debe responder por las obligaciones asumidas por la empresa; h) El Auto de Vista 281/2020 efectúa un análisis e interpretación correcta e idónea del art. 254 del Ccom, al respecto cabe señalar que el Testimonio 264/2010, de transmisión y cesión de acciones y derechos de la Empresa Minera Turque S.A. que otorga el accionante en favor de Paul Leonard Baker y Fernando Marcelo Freudenthal Ovando, se estipuló de acuerdo a los arts. 254 y 522 del citado cuerpo normativo “pág 2”; por lo que, corresponde la inscripción en el Registro de acciones; i) El proceso de ejecución de cobro coactivo interpuesto por la entonces AEMP emerge de una resolución administrativa que, por previsión del DS 27113 “…de aplicación supletoria al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI aprobado por Decreto Supremo N° 27115…” (sic) se hacen efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes; j) Con relación al argumento referente a que no se le notificó con la RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013, que impone la sanción de multa a la citada Empresa, la misma fue notificada en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, además que la acción de amparo constitucional no puede efectuar un control de legalidad sobre un proceso administrativo; y, k) El accionante no expresa en forma taxativa de qué manera los Vocales accionados incurrieron en una incorrecta interpretación de los arts. 29, 30 y 254 del Ccom, que podría derivar en la vulneración de derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 145/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 111 a 117, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, se refirió a la flexibilización del plazo de inmediatez por causa de la pandemia del COVID-19, el cual a su vez hace referencia a la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, en cuanto a la concurrencia de dos elementos imprescindibles para flexibilizar este plazo; primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días; y, segundo, que la vulneración al derecho sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda soslayarlo de modo alguno. Asimismo, el citado AC 0172/2020-RCA, refiere que la flexibilización se da en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aún cuando se presente un suceso de fuerza mayor que debe ser considerado bajo el principio de verdad material como la declaratoria de cuarentena total, a causa de la pandemia y para ello, cita el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia del 22 de marzo al 4 de abril del señalado año, contra el contagio y propagación del COVID-19, periodo en el que se suspendió el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; asimismo, la cuarentena dinámica con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud y Deportes, del 1 al 31 de mayo del citado año; además, tomando en cuenta los diferentes tipos de riesgo debe considerarse también las circulares emitidas en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) En el presente caso, el Auto de Vista 281/2020 “…con el que la autoridad de Fiscalización de Empresas representado por Germán Prudencio Taboada y Jaime Julián Arancibia Dávila, fueron notificados en fecha 04 de diciembre de 2020, el primero conforme se tiene en la diligencia del expediente principal cursante a fs.283 de obrados y el segundo Jaime Julián Arancibia Dávila también el 04 de diciembre de 2020 a horas 14:23 pm.” (sic), diligencias que se encuentran debidamente firmadas por el Oficial de Diligencias, la cual se sienta en Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3) El expediente principal fue recibido en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 16 de agosto de 2021, conforme a la nota de remisión de 12 del mismo mes y año. De igual manera, una vez radicado en el mismo, se dispuso que se haga conocer a las partes conforme a las formalidades de ley. En ese sentido, debido a la suspensión de actividades desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2020, se debe descontar un mes y un día al cómputo de los seis meses, toda vez que, la suspensión fue en todo el territorio nacional, empero, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, considerando que el Auto de Vista 281/2020 fue notificado a la parte accionante el 4 de diciembre de 2020, “…lo cual no permitiría en este momento que este Tribunal aplique la suspensión del cómputo de los 6 meses para la interposición de la acción, más aun teniendo en cuenta la fecha en la que ha sido notificado con el Auto de Vista a la fecha de la presentación a través del sorteo NUREJ: 204015110 de fecha 29 de abril de 2022, se establecería que transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la norma fundamental como también considerando los diferentes Autos constitucionales sobre la flexibilización del plazo (…) por Covid-19” (sic).
Asimismo, en la vía de la enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la parte accionante advirtió un error señalando que, la notificación en Secretaría a la Empresa Minera Turque S.A. esta registrada el “16 de agosto de 2021” (sic) con la resolución; por lo tanto, se estaría dentro del plazo establecido con las disposiciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que flexibiliza el plazo de caducidad por COVID-19.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Sobre el particular, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que lo único que se analizó es la fecha de notificación con el Auto de Vista 281/2020, a ambas partes del proceso ejecutivo de cobro coactivo