SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

Sobre el particular, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que lo único que se analizó es la fecha de notificación con el Auto de Vista 281/2020, a ambas partes del proceso ejecutivo de cobro coactivo

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución “Proceso Administrativo Sancionatorio Complementario EMPRESA MINERA TURQUE SOCIEDAD ANONIMA” (sic) de 3 de enero de 2014, por la cual se ejecutoria la                              RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013 de 29 de noviembre, que resolvió sancionar a la Empresa Minera Turque S.A., por falta de actualización de la Matrícula Comercial correspondiente a la gestión 2011 hasta el 17 de mayo de 2013 (fs. 2 a 3).

II.2.    Consta memorial de demanda de 12 de mayo de 2014, de ejecución coactiva seguida por Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP ante la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, a fin de lograr el cobro de UFV 3600.- a la Empresa Minera Turque S.A., más el interés penal de 3% anual, por devengarse hasta la fecha efectiva del pago, gastos y costas procesales (fs. 5 a 7). Asimismo, se tiene Resolución 57/2014 de 22 de mayo, que resolvió admitir la citada demanda, disponiendo librar las medidas de retención de fondos en cualquiera de los Bancos del “Estado” registrados a nombre de la referida Empresa, representada legalmente por Paul Leonard Baker, a cuyo efecto dispuso cursar oficios a la ASFI, Oficina de DD.RR, Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, Cooperativa de Teléfonos Automáticos de la referida ciudad, a fin de que informen y/o procedan a la anotación preventiva de los bienes, derechos y acciones que pudiera tener la citada empresa          (fs. 8 a 9).

II.3.    Por decreto de 28 de agosto de 2017, la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en atención al memorial presentado por el representante legal de la AEMP, en el proceso de ejecución de cobro coactivo, dispuso oficiar a la ASFI a que proceda a la retención de fondos y/o valores que pudiera tener a su nombre la empresa Minera Turque S.A. y sus socios Paul Leonard Baker, Fernando Marcelo Freudenthal Ovando y Jaime Julián Arancibia Dávila -hoy accionante-; asimismo, que se oficie al Organismo Operativo de Tránsito y a DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de        La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes muebles e inmuebles que tengan registrados la citada empresa y los prenombrados (fs. 13).

II.4.    A través de memorial de 12 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso excepción de falta de personería legítima en el demandado ante la autoridad jurisdiccional antes descrita, solicitando que se ordene a la ASFI que deje sin efecto la retención de cuentas efectuada en su contra en el número de cuenta 10000013569518 del Banco Unión. Señalando como domicilio procesal “…Edif. De Ugarte Ingeniería Piso 5 Of. 503, situado en calle Loayza No. 255” (sic [fs. 28 a 30]).

II.5.    Se tiene Resolución 38/2018 de 23 de agosto; por la cual, la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la excepción referida precedentemente (fs. 31 a 35).

II.6.    Mediante Auto de Vista 281/2020 de 4 de diciembre, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación planteado por la AEMP y en consecuencia revocó la Resolución 38/2018, manteniendo firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2017, ordenando se prosiga con el trámite del proceso, conforme a su estado y procedimiento. Sea previas las formalidades de ley (fs. 36 a 38). Asimismo, constan diligencias de notificación con esta Resolución a la AEMP y Jaime Julián Arancibia Dávila, en Secretaría de la referida Sala, el 4 del referido mes de 2021 (fs. 58).

II.7.    Cursa Oficio Of. 568/2021 de 12 de agosto, recibido en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 16 del mismo mes y año, a través del cual Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, procedió a la devolución de los antecedentes correspondientes al proceso “contencioso tributario” seguido por la AEMP contra la Empresa Minera Turque S.A. (fs. 39 y vta.).

II.8.    Consta Circular 15/2021 de 7 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por la cual, se comunica a los Vocales, Jueces y personas de apoyo jurisdiccional de los Tribunales de Sentencia y Juzgado de la Capital, El Alto y provincias del citado departamento, que a partir del miércoles 8 del referido mes y año, se autoriza el ingreso de los abogados y procuradores a instalaciones de Salas y Juzgados dependientes de dicho Tribunal, a efecto de revisar y hacer seguimiento de sus causas de manera irrestricta (fs. 41 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que en el proceso de ejecución coactiva seguido contra el representante legal de la Empresa Minera Turque S.A., los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 281/2020; por el que, revocaron la Resolución 38/2018, en consecuencia, determinaron mantener firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2017, a través del cual la Jueza de la causa, dispuso ampliar las acciones para ejecutar el cobro coactivo en su contra, entre ellas, la retención de sus fondos, al considerarlo presunto accionista, empero: i) Vulneraron el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, pues omitieron pronunciarse sobre toda la valoración técnica y jurídica realizada en la Resolución 38/2018, con respecto a la prueba adjunta en la excepción de falta de personería legítima en el demandado; ii) Lesionaron su derecho a la propiedad, debido a que no tiene la calidad de accionista de la citada empresa; iii) Vulneraron el debido proceso al no observar que fue incluido como obligado solo por su condición de socio originario, sin ser parte del proceso administrativo, ni del proceso coactivo, además mediante el simple decreto de 28 de agosto de 2017; y, iv) Lesionaron el debido proceso y el principio de legalidad, en razón a que, interpretaron erróneamente el art. 254 del Ccom, pues no existe la obligación de registrar en FUNDEMPRESA la transmisión de acciones para ser oponible a terceros, sino en el libro de accionistas que se encuentra bajo custodia del Secretario de Directorio de la S.A. Asimismo, no interpretaron el art. 164 del Ccom, que limita la responsabilidad de los administradores y representantes legales, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción y omisión, y no alcanza a los accionistas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´.

En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a la identificación y análisis del problema jurídico que se plantea; así como con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del mismo, este Tribunal estima conveniente efectuar una sucinta descripción de los hechos relevantes de los que emerge.

En esa línea se evidencia que, como consecuencia del proceso administrativo sancionatorio seguido por la entonces AEMP contra la Empresa Minera Turque S.A., representada legalmente por Paul Leonard Baker, se pronunció la RA RA/AEMP/DTFVCOC/PC/ 178/2013 de 29 de noviembre que resolvió sancionar a la citada Empresa, por falta de actualización de la matrícula comercial correspondiente a la gestión 2011 hasta el 17 de mayo de 2013, ejecutoriada mediante Resolución “Proceso Administrativo Sancionatorio Complementario EMPRESA MINERA TURQUE SOCIEDAD ANONIMA” (sic) de 3 de enero de 2014 (Conclusión II.1).

           A causa de ello, la AEMP interpuso demanda de ejecución coactiva por la suma de UFV 3600.- ante la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, a fin de lograr el cobro de dicho monto económico de la Empresa Minera Turque S.A., más el interés penal de 3% anual, por devengarse hasta la fecha efectiva del pago, gastos y costas procesales, solicitando a dicha autoridad judicial, la admisión de la demanda y se gire pliego de cargo conforme a procedimiento. Por lo que, se constata que a través de Resolución 57/2014 de 22 de mayo, dicha autoridad judicial resolvió admitir la mencionada demanda, disponiendo librar las medidas de retención de fondos en cualquiera de los bancos del “Estado” registrados a nombre de la Empresa Minera Turque S.A., representada legalmente por Paul Leonard Baker, a cuyo efecto dispuso cursar oficios a la ASFI, Oficina de DD.RR, Organismo Operativo de Tránsito, Cooperativa de Teléfonos Automáticos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que informen y/o procedan a la anotación preventiva de los bienes, derechos y acciones que pudiera tener la citada empresa, sea hasta cubrir el monto de UFV 3 600.- (Conclusión II.2).

Asimismo, se evidencia que en atención al memorial presentado el 12 de mayo de 2014, por el Director Ejecutivo de la AEMP, en el proceso de ejecución de cobro coactivo, la Jueza de Partido Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dispuso por decreto de 28 de agosto de 2017, oficiar a la ASFI a que proceda a la retención de fondos y/o valores que pudiera tener a su nombre la Empresa Minera Turque S.A. y sus socios Paul Leonard Baker, Fernando Marcelo Freudenthal Ovando y Jaime Julián Arancibia Dávila         -ahora accionante-; asimismo, que se oficie al Organismo Operativo de Tránsito y a DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de que informen sobre los bienes muebles e inmuebles que tenga registrada la citada empresa y los prenombrados (Conclusión II.3).

Ante esta determinación se evidencia que, a través de memorial de          12 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso excepción de falta de personería legítima en el demandado, solicitando que se ordene a la ASFI que deje sin efecto la retención de cuentas efectuada en su contra en el número de cuenta 10000013569518 del Banco Unión, habiendo sido declarada probada por Resolución 38/2018 de 23 de agosto, emitida por la autoridad jurisdiccional de la causa (Conclusiones II.4 y II.5).

Por lo que, la entidad ejecutante -AEMP- planteó un recurso de apelación contra esta determinación que fue resuelta mediante Auto de Vista 281/2020 de 4 de diciembre, pronunciado por los Vocales ahora accionados, revocando la Resolución 38/2018 y manteniendo firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2017 (Conclusión II.6).

El accionante denuncia que en el proceso de ejecución coactiva seguido contra el representante legal de la Empresa Minera Turque S.A., los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 281/2020; por el que, revocaron la Resolución 38/2018, en consecuencia, determinaron mantener firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2017, a través del cual la Jueza de la causa, dispuso ampliar las acciones para ejecutar el cobro coactivo en su contra, entre ellas, la retención de sus fondos, al considerarlo presunto accionista, empero: a) Vulneraron el debido proceso en sus elementos “incongruencia” y fundamentación, pues omitieron pronunciarse sobre toda la valoración técnica y jurídica realizada en la Resolución 38/2018, con respecto a la prueba adjunta en la excepción de falta de personería legítima en el demandado;           b) Lesionaron su derecho a la propiedad, debido a que no tiene la calidad de accionista de la citada empresa; c) Vulneraron el debido proceso al no observar que fue incluido como obligado solo por su condición de socio originario, sin ser parte del proceso administrativo, ni del proceso coactivo, además mediante el simple decreto de 28 de agosto de 2017; y, d) Lesionaron el debido proceso y el principio de legalidad, en razón a que, interpretaron erróneamente el art. 254 del Ccom, pues no existe la obligación de registrar en FUNDEMPRESA la transmisión de acciones para ser oponible a terceros, sino en el libro de accionistas que se encuentra bajo custodia del secretario de directorio de la S.A. Asimismo, no interpretaron el art. 164 del Ccom, que limita la responsabilidad de los administradores y representantes legales, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción y omisión, y no alcanza a los accionistas.

Identificado así el problema jurídico, corresponde con carácter previo al análisis del fondo del mismo, determinar si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada esgrimida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de          La Paz, como el argumento de denegatoria de la tutela que se solicita, referida a la inobservancia del principio de inmediatez, que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, implica que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-, computable desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; toda vez que, vencido el cual precluye el derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.

Al respecto, a partir de la identificación del acto lesivo de los derechos y principio constitucionales invocados por el accionante, que converge en el Auto de Vista 281/2020, se tiene que, las partes del proceso de cobro coactivo, incluido el accionante, fueron notificados con dicho fallo en Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 4 de agosto de 2021; posteriormente, la citada Sala procedió a devolver los antecedentes del proceso de origen el 16 de igual mes y año (Conclusiones II.6 y II.7).

La presente acción de defensa, se interpuso el 29 de abril de 2022; en consecuencia, se concluye que se dejó transcurrir más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad, que en el caso concreto vencía el 4 de febrero del citado año; por consiguiente, no actuó de forma diligente en la activación de este mecanismo constitucional, cuyo accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro de plazo.

Ahora bien, a tiempo de sustentar el cumplimiento del principio de inmediatez, el impetrante de tutela alegó que la diligencia de notificación no fue efectuada conforme a la normativa del teletrabajo por ciudadanía digital o notificación electrónica, dado que, por razones de pandemia por el COVID-19, ni los abogados ni las partes podían ingresar a las Salas de los Tribunales y Juzgados durante el periodo en el cual se practicó la notificación con el Auto de Vista 281/2020, y que fue recién a partir del 8 de septiembre de 2021, que se autorizó el ingreso para el seguimiento de causas, en el marco de lo previsto en la Circular 15/2021 de 7 de dicho mes. Asimismo, aludió a que el expediente de origen se encontraba extraviado por nuevo sorteo de jueces debido a la creación de juzgados coactivos.

Sobre el particular, de la normativa existente respecto al estado de emergencia sanitaria con el advenimiento de la pandemia del COVID-19 se tiene que, a partir del parágrafo I del artículo único del DS 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el parágrafo I del art. 2 del DS 4200 de 25 de marzo, fue ampliada hasta el 4 de abril, implementándose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes, la cuarentena dinámica y diferenciada desde el 1 al 31 de mayo, todos del referido año, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que señala: “El Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento”.

Posterior a dichos acontecimientos, en el ámbito jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió diversas disposiciones que regularon las actividades jurisdiccionales, es así que, mediante Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, de “REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD” la referida Sala Plena, señaló: ARTICULO 11. (MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTINGENTES).

(…)

5.    Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecidos en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normas particulares WhatsApp y correo electrónico. Para ello las partes y otros sujetos procesales, en la primera actuación, a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de WhatsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes como requisito de presentación del memorial…” (sic [énfasis añadido]).

Por lo que, en el marco del referido Instructivo, a fin de viabilizar la comunicación de actos judiciales por medios telemáticos debe tenerse como señalados los mismos; empero, de la revisión de los memoriales anteriores a la notificación con el Auto de Vista 281/2020; se tiene que, a efecto de su notificación con esa resolución, no se tiene definido como un medio alternativo de notificación el número de WhatsApp o correo electrónico del accionante, registrado en el Sistema Hermes, pues se advierte que en su último actuado procesal en el proceso de ejecución coactiva, que fue el memorial de excepción de falta de personería legítima en el demandado, el accionante tiene como domicilio procesal señalado el “…Edif. De Ugarte Ingeniería Piso 5 Of. 503, situado en calle Loayza No. 255” (sic).

Adicionalmente, el advenimiento de la pandemia de COVID-19 no puede considerarse para el presente caso, como un hecho de fuerza mayor que haya impedido materialmente conocer el citado Auto de Vista 281/2020, ya que el mismo se notificó el 4 de agosto de 2021, ocasión en la que las actividades judiciales se desarrollaban con meridiana normalidad, pues el propio accionante asevera remitiéndose a la Circular 15/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se comunicó a los Vocales, Jueces y personal de apoyo jurisdiccional de los Tribunales de Sentencia y Juzgado de la Capital, El Alto y provincias del citado departamento, que a partir del día miércoles 8 de septiembre de 2021, se autorizó el ingreso de los abogados a instalaciones de Salas y Juzgados dependientes de dicho Tribunal, a efecto de revisar y hacer seguimiento de sus causas de manera irrestricta; al igual que, a los procuradores (Conclusión II.8).

Consecuentemente, habiéndose autorizado el ingreso irrestricto de los abogados y procuradores a Salas y Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el seguimiento irrestricto de sus causas a partir del 8 de septiembre de 2021, el accionante contaba con el plazo suficiente para conocer el acto lesivo y, en consecuencia, para interponer su acción tutelar dentro de término; es decir, hasta el 4 de febrero de 2022, ya que las causas nuevas podían ser perfectamente presentadas en plataforma o incluso a través del buzón judicial, debido a que, las labores judiciales se realizaban con normalidad.

Finalmente, en cuanto a la referencia que realiza la parte impetrante de tutela de que el expediente del proceso de origen se encontraba extraviado por nuevo sorteo de jueces por la creación de juzgados coactivos, se tiene que, de la revisión de antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional, no existe constancia objetiva que permita corroborar este hecho; por lo que, tampoco no puede ser considerado como causa eximente para la observancia del principio de inmediatez.  

En conclusión, el accionante no acudió de manera diligente, rápida y oportuna ante esta jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada; situación que tiene como consecuencia jurídica la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 111 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA