SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2024-S2
Fecha: 12-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 18 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio de 2017, fue contratada como secretaria por la Asociación de Transporte Libre Mixto Tricolor, con sede actual en la ciudad de San Borja del departamento de Beni, también estaba encargada de administrar la venta de pasajes y el rol de turno de los móviles, recibir y entregar carga y encomiendas; de la limpieza y otras actividades personales que requería y exigía el desempeño de sus funciones, lo que demostró que permanentemente estaba bajo la relación de subordinación de sus empleadores. Dicha actividad la desarrollaba de 7:00 hasta las 15:00, y turnos de día por medio desde las 14:00 hasta las 22:00, de lunes a domingo, feriados y sin descansos; llegando a trabajar quince horas por día durante los treinta días del mes, servicio que realizó de forma continua y permanente hasta el 17 de septiembre de 2021, por un total de tiempo de servicios de cuatro años, tres meses y diecisiete días, con una remuneración mensual de Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos).
El 7 de septiembre de 2021, hizo conocer de manera verbal a un miembro del Directorio de la citada Asociación y el 10 de ese mes y año, a su empleador, que estaba en etapa de gestación, para que le concedan sus asignaciones prenatales; el 13 del señalado mes y año, se reunió el pleno del Directorio, para considerar el tema de su embarazo y su solicitud; ante el silencio a su petición, el 17 de igual mes y año, reiteró su requerimiento y adjuntó los análisis clínicos de embarazo positivo; esa situación que fue de conocimiento de todo el indicado Directorio; sin embargo, dicha última fecha, la referida Asociación le hizo firmar un documento privado de acuerdo transaccional y definitivo de pago de beneficios sociales, con la finalidad de no responder por sus derechos sociales prenatal y lactancia. Desde entonces está peregrinando para que se le restituyan sus derechos fundamentales como trabajadora, “…ya QUE [SE] ENCUENTR[A] EN PERIODO DE GESTACIÓN, PRUEBA EN CONSTANCIA ES LA ECOGRAFÍA Y LA PRUEBA DE EMBARAZO, MAS EL CERTI[FI]CADO DE NACIMIENTO QUE POR COMPLICACIONES NACE MI HIJO EL 01 DE JULIO DEL 2022” (sic).
Ante la negativa del empleador de hacer efectivo su derecho a la lactancia, contrató los servicios de un abogado, quien elaboró un escrito haciendo conocer su crítica situación, adjuntando prueba idónea para acceder a las asignaciones familiares prenatal y lactancia: el informe ecográfico de 21 de abril de 2022, donde en su conclusión y presunción de diagnóstico estableció gestación única de treinta semanas y seis días y el carnet prenatal de salud de la madre, de la citada fecha; documentales cuya recepción fue negada por parte de su empleador, transgrediéndose nuevamente su derecho a las asignaciones familiares señaladas, con los argumentos de que ya fue despedida, no correspondiéndole ningún beneficio, que era un directorio nuevo y que su caso emergía de la anterior gestión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a recibir una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia; y, del niño, niña y adolescente a vivir y crecer en el seno de su familia, su desarrollo integral sin discriminación alguna, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 45, 46, 48.VI, 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se cancelen los beneficios familiares prenatal, lactancia y natalidad; y, b) Se califiquen costas y la responsabilidad civil y penal por los daños y perjuicios que le ocasionó la conculcación de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Efectivamente existe un proceso laboral por beneficios laborales contra la Asociación de Transporte Libre Mixto Tricolor, cuyos dirigentes -demandados- al enterarse que estaba en etapa de gestación, con la finalidad de no respetar sus derechos constitucionales de prenatal, natalidad y lactancia, le hicieron firmar su retiro voluntario, cancelándole sus supuestos beneficios sociales, que acorde con la realidad de su trabajo no era lo que por ley le correspondía, “… razón por la cual se le hizo conocer que no era, ante la negativa de eso se acudió a la vía laboral para el reconocimiento de esos derechos…” (sic); 2) Asimismo, puso en conocimiento de los demandados que estaba en periodo de gestación; por lo tanto, gozaría de la inamovilidad laboral conforme establece la norma; aun así los prenombrados le negaron el acceso a su trabajo, por lo que, acudió a la vía constitucional, solicitando que los derechos del menor lactante sean reconocidos y reciba los correspondientes beneficios sociales; 3) Existen casos en los que los bebés nacen incluso a los diez meses, en el presente sucedió a los nueve meses y trece días, no siendo una situación anormal; y, 4) El menor fue concebido en la vigencia de su contrato laboral.
I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Cori Chacón, Inocensio Santos Espinoza Lluta, Manuel Segundo Vargas Guali y Daniel Vie Durvano, miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Libre Tricolor, por informe escrito remitido el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 32 a 34 y en audiencia de garantías, solicitaron que se declare improcedente la tutela impetrada, indicando que: i) La accionante demostró poca honestidad al omitir referir que ya se inició una demanda laboral, radicada en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del departamento de Beni, en la que reclamó los supuestos beneficios sociales, con los mismos argumentos expuestos en esta acción de amparo constitucional; ii) Olvidó referirse a la relación marital que “…tiene o (…) tenía…” (sic) con uno de los miembros de dicha Asociación, de ahí que, al ser su pareja miembro de esta entidad con su vehículo, la impetrante de tutela es copropietaria del mismo; iii) La verdad debe saberse en el proceso ordinario de hecho, donde se ejercerá la defensa amplia e irrestricta, a través del debido proceso; iv) No existió una relación directa entre los hechos y el derecho que expuso la prenombrada; v) No fue cierto que tuvo una dependencia laboral con la indicada institución; ya que, la peticionante de tutela confundió la condición de empleada y empleadora (por ser copropietaria de un vehículo que forma parte de la flota de la señalada Asociación), por eso se debe resolver este caso en el proceso ordinario incoado por la impetrante de tutela; vi) No sería correcto que el periodo de gestación y alumbramiento sea desde septiembre de 2021 hasta julio de 2022; dado que, la mencionada pretendió hacer ver que cuando fue despedida o inducida al retiro voluntario, ya estaba embarazada y que por lo tanto le correspondían los beneficios de lactancia y postnatal, es decir, no solo dio por hecha la relación laboral, sino que aseguró haberse embarazado en el momento de la culminación de dicha relación laboral; por otra parte, desde septiembre de 2021 hasta julio de 2022, pasaron diez meses, lo cual fue contra la naturaleza científica del periodo de gestación materna, eso indica que la prenombrada faltó a la verdad; en ese contexto, la impetrante de tutela tuvo que haber dado a luz a su bebé máximo hasta junio de ese año, que era el lapso transcurrido de nueve meses de gestación; sin embargo, por la prueba del nacimiento de su hijo que aconteció el 1 de julio de 2022, fácilmente se pudo deducir que su periodo de gestación se dio entre noviembre de 2021 y julio de 2022, lo que demostró que se embarazó mucho después de las fechas que ella alegó como su retiro de la citada Asociación; y, vii) Este mecanismo de defensa es improcedente porque la resolución de los hechos expuestos está suspendida por efecto del proceso ordinario laboral en curso, tramitado en el indicado Juzgado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 88/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la documentación aparejada por la accionante se pudo evidenciar con certeza un documento privado de acuerdo transaccional definitivo de pago de beneficios sociales de 17 de diciembre de 2021, dando fe de ello sobre la desvinculación de la prenombrada con el empleador, es decir, la Asociación de Transporte Libre Mixto Tricolor, siendo dicha desvinculación efectuada el 17 de septiembre de igual año, como también se pude constatar la existencia de un certificado médico de 21 de abril de 2022, el cual indicó que la peticionante de tutela se hallaba con un embarazo de treinta semanas y seis días, al igual que se adjuntó un certificado de nacimiento de la citada data de su hijo, que nació el 1 de julio de dicho año; b) Los demandados acompañaron como prueba un memorial original de 24 de septiembre de igual año, en el que la solicitante de tutela presentó demanda de pago de beneficios sociales -lactancia y prenatal- ante el juez del trabajo y seguridad social de turno; asimismo, señalaron que no le corresponde los subsidios familiares porque la accionante se embarazó después de la fecha que alegó la misma; c) Hecho el análisis de la prueba de la mencionada, se pudo verificar que el menor nació el 1 de julio de 2022, y esta manifestó que el 17 de septiembre de 2021, se produjo su despido, cuando se encontraba en estado de gestación; sin embargo, considerando que toda madre en estado de gestación tiene una duración máxima de nueve meses de embarazo, en el presente caso, si se computan los nueve meses de gestación desde su despido, se sobrepasan los nueve meses de gestación, siendo evidente que la peticionante de tutela no se encontraba en estado de gestación al momento en que fue despedida, es decir, el 17 de ese mes y año, mucho más cuando no se acompañó la prueba manifestada por la prenombrada en su relato de antecedentes, quien alegó que la señalada fecha presentó el análisis clínico de su embarazo; por lo que, se puede constatar, que la accionante el día de su desvinculación -17 de septiembre de 2021-, no se encontraba en estado de gestación, no pudiendo otorgar la tutela a favor del indicado menor, al no haberse probado que el embarazo se desarrolló durante la relación laboral con el empleador.