SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2024-S2
Fecha: 12-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a recibir una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia; y, del niño, niña y adolescente a vivir y crecer en el seno de su familia, su desarrollo integral y sin discriminación alguna; porque habiendo sido despedida de su fuente de trabajo cuando estaba embarazada, los demandados -en su calidad de empleadores- incumplieron con el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad de los beneficios sociales prenatal, natalidad, y lactancia
Al respecto, la SCP 1207/2022-S2 de 19 de septiembre, sostuvo que: “Por su parte, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’” (negrillas y subrayado del texto original).
III.1.1. De la inaplicabilidad de dicha excepción ante vías paralelas
Sobre el tópico, la SCP 0327/2022-S4 de 19 de mayo, indicó que: “El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 49, 60, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
(…)
III.2. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación’.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el subrayado fue añadido).
Consiguientemente, las vías paralelas abiertas en búsqueda de la protección del derecho a la seguridad social, constituido como un derecho que prescinde de la subsidiariedad, impiden la aplicación de la referida excepción, dicho en otros términos, la protección constitucional del derecho a la seguridad social no exige la aplicación del principio de subsidiariedad, salvo que existan vías paralelas, en cuyo caso, una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional; ahora bien, advertida la aplicación del referido entendimiento al derecho mencionado, es aplicable también a aquellas demandas en las que se reclama la vulneración de los beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia, por ser parte del derecho a la seguridad social y porque debe primar la necesidad de evitar duplicidad de resoluciones sobre una misma situación, como lo resaltó la jurisprudencia citada precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a recibir una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia; y, del niño, niña y adolescente a vivir y crecer en el seno de su familia, a su desarrollo integral y sin discriminación alguna; porque habiendo sido despedida de su fuente de trabajo cuando estaba embarazada, los demandados -en su calidad de empleadores- incumplieron con el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la peticionante de tutela prestó sus servicios en la Asociación de Transporte Libre Mixto Tricolor desde el 17 de julio de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2021, que fue cuando suscribió un documento de acuerdo transaccional y definitivo de pago de beneficios sociales, indicando allí que en esa fecha procedía a renunciar al referido puesto de trabajo (Conclusión II.1); por otro lado, por certificado de nacimiento se evidencia que dio a luz a su hijo el 1 de julio de 2022 (Conclusión II.3).
Ahora bien, la impetrante de tutela esgrime en esta acción de defensa, que siendo de conocimiento de su empleador su estado de gravidez -producto del cual nació el citado menor-, se prescindió de sus servicios, habiéndole hecho firmar -la parte empleadora- el referido documento, por lo que ahora reclama que se le cancelen los subsidios devengados prenatal, natalidad y lactancia; no obstante dicho reclamo, de la lectura del memorial de demanda por pago de beneficios sociales ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del departamento de Beni (Conclusión II.2), se evidencia que la solicitante de tutela ya acudió a la judicatura laboral con la intención de recibir dichos beneficios; por consiguiente, existen dos vías legales abiertas paralelas con el mismo fin, lo que permite aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, que declara la improcedencia de una acción de amparo constitucional ante vías paralelas, y de la aplicación de dicho entendimiento al caso concreto, dilucidado en la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico, se entiende que se da la indicada improcedencia, aunque el derecho presuntamente vulnerado sea beneficiado con la excepción a la subsidiariedad, lo que incluye el derecho a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia -que forman parte del derecho a la seguridad social-, a pesar de hallarse beneficiados con la excepción señalada (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Entonces, independientemente de si los derechos considerados vulnerados gozan de la excepción a la subsidiariedad, la existencia de vías paralelas con un mismo fin, impiden que se ingrese a resolver el fondo de la acción de amparo constitucional, ello para evitar la existencia de fallos contradictorios entre sí, lo que generaría inseguridad jurídica.
En ese mérito, no corresponde resolver en el fondo el presente mecanismo de defensa, sino declarar su denegatoria por improcedencia, dado el impedimento advertido precedentemente, sin poder emitir criterio con relación a lo denunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.