SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S4

Fecha: 18-Jun-2024

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investiga

Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del sistema universal vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación general 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que es una de las más relevantes en temas de violencia, y en ella se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La referida Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia, cuando no adopta medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresa que, con la finalidad de combatir la violencia en la familia, los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, proporcionando protección y apoyo a las víctimas, capacitando a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la aludida Convención.

El referido Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar el cumplimiento de ese derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que impidan a la mujer, realizar ese derecho en pie de igualdad, obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; obstáculos que constituyen violaciones persistentes de derechos humanos de las mujeres.

(…)

Asimismo, la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, en el caso LC vs. Perú (octubre 2011), resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

El mismo Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles y que tomen en cuenta su situación e interés superior.

(…)

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de lesión de sus derechos en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

El Capítulo VIII del referido Código, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 del CNNA, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.

Por su parte, el art. 148 del CNNA prevé el derecho de las niñas niños y adolescentes a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, (…). Así también, el art. 157 del aludido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismos público o privada; añadiendo posteriormente que la preeminencia de sus derechos, implica asimismo, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual, prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción cuando sean víctimas de violencia.

Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- establece el derecho ‘A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias’; y en su numeral 11, la aludida disposición legal, prevé el derecho ‘…a la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor’.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma y que debe ser aplicada de manera inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

(…)

Así, el art. 6 de la referida Ley conceptualiza la violencia como: ‘… cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluido el ámbito educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.I de la referida Ley ‘…asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

(…)

En este mismo entendido, el art. 11 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableció que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar protección inmediata.

De igual manera, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 348, establece que: ‘Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho’.

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres, la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo; en ese sentido, podemos concluir que existe un deber por parte de los operadores de justicia de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; así como a la presunción de inocencia y la verdad material; toda vez que: a) Mediante Auto Interlocutorio 130/2022 de 17 de mayo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante que, existía sólo un riesgo procesal subsistente, previsto en el art. 234.7 del CPP; y, b) A través de Auto de Vista 65 de 25 de febrero de 2022, el Tribunal de alzada, confirmó la resolución de instancia, con los mismos argumentos; sin considerar que el riesgo no desvirtuado, se configuraría cuando el imputado ha sido procesado y condenado por la comisión de un delito anterior; es decir, exige tener antecedentes penales comprobados en un proceso concluido.

Con carácter previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar; considerando que, en la presente acción de libertad, el accionante, cuestiona no solo la actuación del Vocal demandado, sino también el accionar del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, quien determinó la continuidad de su detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; incumbe aclarar que, esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia; para ello, se activó el recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que, conforme a sus atribuciones, tuvieron la oportunidad de corregir las actuaciones de su inferior; en tal circunstancia, este fallo constitucional se abocará únicamente a lo resuelto por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 65; denegando la tutela impetrada contra el Juez demandado.

Bajo ese contexto, de los antecedentes expuestos en audiencia de la presente acción tutelar se tiene que, resolviendo el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra el Auto Interlocutorio 130/2022, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 65 de 25 de febrero de 2022, determinó confirmar la resolución impugnada que denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, con el fundamento de que “el imputado no llegó a presentar un peritaje basado en una valoración de psicólogo forense, (…) por lo que consideró que el imputado es un peligro para la víctima, al haber utilizado un cuchillo para reducirla y abusarla sexualmente” (sic); bajo el argumento de que, “la prueba es insuficiente, aún persiste sobre la existencia de peligro no solo para la víctima también para la sociedad, por causa de consumo de estupefacientes y que no se habría desvirtuado ello” (sic).

En ese orden, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por la parte impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia; se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho al debido proceso por una falta de valoración razonable de la prueba, que justifiquen mantener su detención preventiva, alegando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; puesto que, el riesgo no desvirtuado se configuraría cuando el imputado ha sido procesado y condenado por la comisión de un delito anterior; es decir, exige tener antecedentes penales comprobados en un proceso concluido, aspecto que no concurriría en su caso, tal y como lo demuestra el REJAP presentado en su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En ese sentido, a los fines de esclarecer la existencia de una incorrecta valoración probatoria en el Auto de Vista 65; sin que, ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente lo desarrollado en la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible, una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, conteniendo una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo, comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

En ese entendido, en virtud de lo corroborado por el Tribunal de garantías en audiencia, se tiene que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, señaló en la parte considerativa de su Resolución que la prueba presentada a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP -que prevé el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima-, habría sido insuficiente; es decir, que correspondía a la parte accionante, presentar documentación idónea al respecto, a efectos de desvirtuar las causas que motivaron su aplicación a la detención preventiva; fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad ya que al momento de ser pronunciado tomó en cuenta los antecedentes que dieron lugar al origen de la detención preventiva del ahora solicitante de tutela -que “el imputado es un peligro para la víctima, al haber utilizado un cuchillo para reducirla y abusarla sexualmente” (sic); y que, “aún persiste sobre la existencia de peligro no solo para la víctima también para la sociedad, por causa de consumo de estupefacientes y que no se habría desvirtuado ello” (sic); y le permitió establecer que esos argumentos primigenios no fueron superados, como pretende la parte impetrante de tutela.

Asimismo; cabe señalar que, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de violencia contra las niñas y adolescentes, se debe considerar necesariamente los presupuestos que hacen a su protección, debiendo anteponerse la situación de vulnerabilidad o de desventaja, en la que se encuentra la víctima respecto del imputado; así como, las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; es así que, en este tipo de casos, como es la violencia sexual contra niñas y adolescentes, se entiende y se recuerda a la parte accionante, que las autoridades judiciales están obligadas a juzgar con perspectiva de género, que tiene por objeto la atención y protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia, más tratándose de niñas y adolescentes, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y desventaja en relación de la parte imputada.

Consiguientemente, el Vocal demandado, en virtud a lo descrito ut supra, se sujetó a la perspectiva de género y además al enfoque interseccional para mantener latente el riesgo procesal señalado, al ser en este caso la víctima del delito de violencia sexual una menor de edad; quien requiere de una amplia atención y protección, al encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad, de cuya ponderación se priorizó y observó los derechos y garantías de la menor; ello, en virtud de lo normado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, bajo ese marco, a tiempo de considerar las medidas cautelares, se tomaron en cuenta los derechos de la víctima menor y mujer; aplicando para ello, los principios de proporcionalidad y razonabilidad a favor de ésta, frente al derecho a la libertad del imputado.

A partir de estos razonamientos; se advierte, el resguardo del interés superior de la menor de edad y mujer; así como, la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna, bajo un criterio de protección que debe ser reforzada en la parte victima mujer; motivo por el que, sin cuestionamiento alguno, el Tribunal de alzada de manera posterior mantuvo vigente la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, esto en estricta observancia de lo preceptuado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

Por lo expresado, se advierte que, la autoridad judicial ahora demandada, enmarcó su accionar en función a la prevalencia de los derechos y garantías que le asisten a la víctima menor de edad, a quien se le otorgó una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad; por lo tanto, no resulta evidente la lesión del debido proceso como sostuvo la parte hoy accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO