SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 22 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 143 a 148 vta.; y, 151 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia interpuesta en su contra, por parte de Roberto Simón Ruiz y otros, en su condición de Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, admitió la misma e inició investigación por la supuesta falta grave contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El indicado proceso disciplinario tuvo su origen en la acción civil ordinaria, presentada por la comunidad campesina “El Cebú”, ubicada en el municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, demanda reivindicatoria y negatoria contra Roberto Simón Ruiz y otros, siendo que estos últimos indicaron que no habría atendido y concedido oportunamente el recurso de casación y nulidad planteado por ellos, impugnando el Auto de 22 de marzo de 2019, que resolvía una cuestión incidental. En el predicho caso los entonces demandados, después de contestar a la demanda e incluso de oponer excepciones, poco antes de dictarse sentencia, formularon incidente de nulidad de actos procesales, en sentido que estaría actuando sin competencia y que el conflicto debía resolverse al interior de la comunidad mediante la justicia comunitaria; por lo que, haciendo una valoración objetiva de las pruebas aportadas, declaró improbado el referido incidente mediante el mencionado Auto, contra el que dedujeron recurso de reposición el 11 de abril de igual año, que fue denegado, ratificándose en la resolución referida, todo conforme a procedimiento establecido en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia agraria.
Es así que la parte demandada planteó recurso de casación, impugnando el merituado Auto, el cual le fue denegado por Auto de 22 de abril 2019, por lo que formuló recurso de compulsa, que fue tramitado por su persona conforme a procedimiento, remitiéndose el cuadernillo de casación con las piezas pertinentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional. Prosiguiendo con el trámite de la causa principal, en sujeción a lo dispuesto por el art. 339 del Código Procesal Civil (CPC), el 10 de mayo del mismo año, dictó Sentencia declarando probada la demanda, misma que también fue impugnada a través de recurso de casación por los perdidosos, a cuyo efecto remitió el expediente original ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional. Entretanto el referido Tribunal de casación emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019 de 31 de mayo, declarando legal el recurso de compulsa, ordenándole conceda el recurso de casación planteado contra el Auto de 22 de marzo de 2019, determinación que no respondía a una adecuada interpretación de la norma, apartada de la regla prevista en el art. 344 del CPC, circunstancia que generó enredo en el proceso, cuya consecuencia devino en su sanción en el merituado proceso disciplinario.
Devuelto el cuadernillo de casación de la compulsa, no pudo dar cumplimiento a lo resuelto, debido a que el expediente original se encontraba en el Tribunal Agroambiental Plurinacional de la ciudad de Sucre, pronunciándose en ese sentido, lo que sirvió como prueba y sustento de la sanción que le impusieron disciplinariamente; por cuanto, tanto el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución de Primera Instancia 02/2020 de 19 de marzo y el Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de apelación, la “…Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 172/2020 de 28 de octubre…” (sic), lesionaron sus derechos al debido proceso “…en sus vertientes de la errónea valoración y obtención de la prueba y la congruencia” (sic).
La falta grave que le endilgaron, tuvo sustento en que su persona habría mentido al indicar que el expediente original no se encontraba en el Juzgado, lo cual es demostrable por las fechas en las que envió a Sucre y que fueron devueltos, tanto el cuadernillo de casación del incidente, como el expediente original respecto de la Sentencia, lo que acreditó y consta en el propio expediente que adjuntó como prueba. De esta manera y ante la disfunción generada por las resoluciones emitidas en el mismo caso, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional tuvo que anular obrados, pues era la única forma de corregir tan garrafal error.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus componentes de valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución de segunda instancia 172/2020 de 28 de octubre, dictada en apelación por los Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, b) Que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura accionado, dicte una nueva resolución disciplinaria de primera instancia, en el proceso disciplinario 033/2019, efectuando una correcta valoración de la prueba consistente en el expediente original del proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por la comunidad “El Cebú” contra Roberto Simón Ruiz y otros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 675 a 676 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) En el caso debió considerase necesariamente la relación de fechas suscitadas, pues la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2019, impugnada en recurso de casación por la parte demandada -en el proceso ordinario-, dio lugar a la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental Plurinacional el 14 de junio de mismo año; 2) El 24 de junio -de 2019-; vale decir, diez días después de la antedicha remisión, se conoció que el “Tribunal” emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019, declarando legal la compulsa planteada, ordenándole conceder el recurso de casación contra el Auto de 22 de marzo de 2019, siendo evidente que el expediente en esa fechas no se encontraba en el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, sino en la ciudad de Sucre, por lo que las resoluciones emitidas en el proceso disciplinario faltaron a la verdad con relación a lo que en realidad ocurrió; y, 3) Al respecto la SCP 1626/2011-R de 21 de octubre, estableció que si bien la valoración de la prueba concierne a los jueces y tribunales de instancia en procesos judiciales y/o administrativos, la jurisdicción constitucional instituyó su intervención cuando se advirtiera apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando hubieran omitido valorar la prueba existente, entre otros, que es lo que aconteció en el proceso disciplinario en cuestión.
I.2.2. Informe de los accionados
Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, por de memorial de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 614 a 615, aclaró que su persona asumió el cargo el 29 de julio de 2021, por lo que no fue relator ni suscribiente de la Resolución -de Segunda Instancia- SP-AP 172/2020; sin embargo, la determinación a pronunciarse sería de conocimiento y cumplimiento por los Consejeros que conforman la Sala Disciplinaria -Gaby Mirtha Meneses Gómez y Omar Michel Durán-, por lo que, no le incumbiría informar sobre la decisión asumida en la indicada resolución, empero, estaría a las resultas de esa acción de amparo constitucional.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 616 a 621, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Sobre la presunta violación del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba e incongruencia, concurren autorrestricciones de la jurisdicción constitucional en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba que sería efectuada por la jurisdicción ordinaria, empero, dicha revisión operaría bajo reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesarios a efectos que la jurisdicción constitucional realice la labor interpretativa y valorativa reclamadas; ii) La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, estableció dichos parámetros o presupuestos, haciendo viable que a través de esta acción de defensa pudieran efectuar la revisión de lo efectuado por los jueces o tribunal de instancia en relación a la valoración de la prueba; y, iii) En el memorial de demanda la accionante, no explicó las razones por las que consideró no efectuaron una adecuada valoración de la prueba por parte del juez disciplinario de primera instancia, pues si bien precisó cómo vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente inadecuada valoración de la prueba e incongruencia, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación e incongruencia, tampoco señaló cuál la interpretación que creyó debió aplicarse al caso, su relevancia constitucional, las pruebas valoradas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, qué pruebas generadas no compulsaron y en qué medida dicha valoración no fue realizada, limitándose a transcribir varias sentencias constitucionales respecto a la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la legalidad ordinaria, sin cumplir los requisitos que la misma instancia constitucional exigió para dicha labor de control de la actividad interpretativa en el caso en cuestión.
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, remitió informe escrito de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 623 a 625, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En la denuncia 33/2019 interpuesta por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura-Beni, Salomón Zabala Justiniano contra la ahora accionante por supuesta falta disciplinaria, dictó Resolución de Primera Instancia 02/2019, misma que contenía explicación motivada y fundada, transcribiendo gran parte de la indicada resolución; b) En grado de apelación la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como Tribunal disciplinario de segunda instancia emitió la Resolución SP-AP 172/2020, confirmando la emitida en primera instancia, pidiendo la denunciada aclaración, complementación y enmienda, que fue desestimada, de ahí que el 26 de abril de 2022, se emitió el Memorando “010/2022” de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes de la impetrante de tutela, a ejecutarse a partir del 1 de mayo con retorno el 1 de junio de ese año; c) El Encargado de Recurso Humanos (RR.HH.), Guillermo Ortega Alvis, por nota de 22 de junio del indicado año, hizo conocer que el referido memorando quedó en suspenso debido a la acción de amparo constitucional interpuesta, ello; y, d) Su actuar se ajustó a la ley y la Constitución Política del Estado, en el marco de lo dispuesto en los arts. 193.I y 195.2, concordantes con los arts. 115, 117, 119, 120, 178, 180 y 410 de dica norma constitucional, entre otros; y, e) En materia disciplinaria las sanciones están relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial, que pasan por la llamada de atención, multa, suspensión del ejercicio del cargo y la destitución.
Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero de la Magistratura, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 628 a 641.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 669 a 674, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Al no constituirse la acción de amparo constitucional en una instancia casacional, únicamente se examinó la Resolución SP-AP 172/2020, de cierre del proceso administrativo disciplinario, no así la emitida por el Juez Disciplinario accionado, por cuanto la accionante tuvo la posibilidad de cuestionarla cuando impugnó lo resuelto en primera instancia, denegando la tutela en relación a la Resolución de Primera Instancia 02/2020 emitida por el señalado Juez; 2) De los antecedentes del referido proceso disciplinario advirtió que la impetrante de tutela fue sancionada por incurrir en la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, al existir prueba idónea sobre retardo indebido en el cumplimiento de una resolución compulsoria, quien no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultó ser imprecisa, carecía de fundamentación, motivación e incongruencia, absurda, ilógica o con error evidente, realizando únicamente una relación de los hechos y la sola enumeración de normas legales supuestamente infringidas, tampoco identificó de forma clara y precisa si las autoridades accionadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación o aplicación, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, requisitos que debió cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; 3) De igual forma en su petitorio la accionante se limitó a solicitar le concedan la tutela, dejar sin efecto ambas resoluciones y se emita un nuevo fallo que cumpla con la condición necesaria para la reparación de los derechos y garantías; empero, no precisó cuál sería el resultado posterior al dejar sin efecto dichas resoluciones impugnadas o si correspondía se dicten nuevas, ya que no era suficiente que alegara la supuesta lesión de derechos, tratando de convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional que iría contra dicha jurisdicción; 4) De acuerdo a la SCP 0387/2012 de 22 de junio, la motivación y fundamentación son componentes del derecho, garantía y principio del debido proceso, por la que toda resolución deberá tener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, por cuanto la ausencia de éstos implicaría que el juez o la autoridad sumariante, tomó una decisión de hecho y no de derecho, infringiendo el debido proceso; y, 5) Concluyó que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional contradice el citado principio procesal, de ahí que la Resolución SP-AP 172/2020 cumplió con dichos presupuestos jurídicos y cada uno de los agravios manifestados por la denunciada, hoy impetrante de tutela, fueron respondidos de manera clara y puntual.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Consta la Resolución SP-AP 172/2020 de 28 de octubre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en la denuncia formulada por Salomón Zabala Justiniano, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magis