SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

II.2.    Consta la Resolución SP-AP 172/2020 de 28 de octubre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en la denuncia formulada por Salomón Zabala Justiniano, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magis

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, los Consejeros ahora accionados, a través de la Resolución SP-AP 172/2020 de 28 de octubre, confirmaron la Resolución de Primera Instancia 02/2020 de 19 de marzo, emitida por el Juez Disciplinario hoy accionado, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola sin considerar que no mintió al señalar que el expediente original del proceso judicial radicado en su despacho, había sido remitido en casación a Sucre ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por  incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).

III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,            c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, los Consejeros ahora accionados, a través de la Resolución SP-AP 172/2020 de 28 de octubre, confirmaron la Resolución de Primera Instancia 02/2020 de 19 de marzo, emitida por el Juez Disciplinario hoy accionado, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el              art. 187.14 de la LOJ, sancionándola sin considerar que no mintió al señalar que el expediente original del proceso judicial radicado en su despacho, había sido remitido en casación a Sucre ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.

De antecedentes se tiene que, dentro de la denuncia instaurada por Salomón Zabala Justiniano, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra Jackeline Ruiz Suárez, Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni hoy accionante, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Beni del Consejo de la Magistratura ahora accionado, emitió la Resolución de Primera Instancia 02/2020, declarando probada la misma (Conclusión II.1); que fue apelada y resuelta por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran Consejeros del Consejo de la Magistratura hoy accionados, quienes a través de la Resolución SP-AP 172/2020, determinaron confirmar la Resolución disciplinaria de primera instancia (Conclusión II.2).

En ese contexto, resulta menester aclarar que a fin de resolver la problemática planteada, relativo al cuestionamiento de ambas resoluciones emitidas en el referido proceso disciplinario, la revisión de las decisiones asumidas se efectuará respecto de la última resolución pronunciada; en razón a que, ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. En virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución SP-AP 172/2020.

Por otra parte, la merituada Resolución SP-AP 172/2020 ahora cuestionada, fue pronunciada por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura y la presente acción de defensa fue dirigida contra los prenombrados; apersonándose Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente de dicha entidad, este último en actual ejercicio de dicho cargo, quien hizo conocer la conformación en ese momento de la Sala Disciplinaria (Gaby Mirtha Meneses Gómez y Omar Michel Durán), respecto de quienes se debe considerar que cuentan con legitimación pasiva, aún de no haber firmado la aludida determinación en virtud a lo establecido en previsión de la responsabilidad institucional y no así personal, respecto a una posible concesión de tutela, así lo precisó la SC 0112/2010-R de 10 de mayo: “…así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese contexto, se advierte que, la impetrante de tutela en su memorial de recurso de apelación (fs. 521 a 525), presentado el 11 de septiembre de 2020, denunció como agravios dos extremos, éstos recogidos en la resolución que se examina de la siguiente manera:

i)   Primer agravio. La falta de motivación y fundamentación de la Resolución de Primera Instancia 02/2020; es necesaria una motivación ya que no es suficiente hacer una simple relación de los hechos de los antecedentes y pasar luego a determinar una responsabilidad disciplinaria de manera discrecional, identificándose hechos, como en el que la disciplinada hubiera dado lugar a conceder o incumplir la Resolución “032/2019”, es evidente que no se procedió al envío dentro del plazo establecido, debido a la imposibilidad ya que el expediente no se encontraba en el Juzgado, sino en Sucre con un recurso de casación, este hecho no fue investigado del porqué se demoró; el Juez Disciplinario desconocía el principio fundamental que regía la administración de justicia y para todos los que dicten resoluciones, que deben motivar y fundar sus resoluciones de forma legal, señalando las normas en las que sustentan su resolución y las pruebas producidas en el proceso; y,

ii) Segundo agravio. Violación del derecho del debido proceso con relación al derecho de defensa previsto en el art. 115.II de la CPE. La resolución recurrida es incongruente por falta de objetividad, no valoró de manera correcta la intervención de la disciplinada, puesto que se dio curso al cumplimiento del Auto Interlocutorio Definitivo              S1ª 32/2019, aclarando que el cuaderno procesal no se encontraba en el despacho de la disciplinada, ya que al dictarse sentencia se había presentado recurso de casación y a su vez fue remitido al Tribunal de alzada, por esta razón no se envió de manera inmediata, pues al regresar el expediente se procedió a su remisión dando cumplimiento al citado Auto Interlocutorio; en ese sentido se la dejó en indefensión debido a que el Juez Disciplinario -accionado- no se pronunció ni valoró correctamente las pruebas que se encuentran en el cuaderno procesal, atentando contra su derecho a la defensa.

Al respecto la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 172/2020, en el “CONSIDERANDO IV. (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)”, respondió a los agravios planteados por la impetrante de tutela, a saber:

En cuanto al primer agravio: “…se tiene que el origen de la denuncia es la existencia del incumplimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 32/2019 de 31 de mayo, la misma que ordena a la Juez disciplinada que conceda el recurso de casación, la cual fue puesta en conocimiento de la disciplinada y dictando decreto de fecha 26 de junio de 2019 negando el mismo, que posteriormente el 23 de julio de 2019, el Tribunal de alzada dispone previo a la tramitación de recurso de impugnación en contra de la Sentencia dictada por la disciplinada, sea tramitado la orden en el Auto Interlocutorio Definitivo S1N° 32/2019, orden que es remitida mediante oficio de 22 de agosto de 2019, y dictado auto interlocutorio de 30 de agosto de 2019, donde la Juez Disciplinada, dispone el cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1N° 32/2019 y remitiéndose el 16 de octubre de 2019, es decir después de dos meses dictado el auto que concede la casación, y se puede evidencia que han pasado 4 meses después que fue ordenado y rechazado en primera instancia por la Juez Disciplinada, por lo que la conducta de la disciplinada se enmarca a lo establecido por el            art. 187.14 de la Ley N° 025, por lo que se tiene claro que la Juez Disciplinaria en su Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada no siendo cierto lo manifestado por la apelante” (sic).

En relación al segundo agravio.- “…habiendo tenido conocimiento lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Definitivo S 1 Nº 32/2019, recibió la devolución del expediente a partir de 24 de junio de 2019 el oficio de la devolución del expediente (fs. 252) y estado en conocimiento del Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2019(fs. 238, 239) por lo que se llega a determinar que el expediente se encontraba con la disciplinada y pese a ello recién efectiviza el 16 de octubre de 2019, tal como se constata en el expediente, por lo que no es cierto que la disciplinada no tenía el expediente para remitirlo ya que se evidencia que se remitió a su Juzgado en fecha 24 de junio de 2019” (sic).

Advirtiéndose de esta parte de la Resolución confutada, que las autoridades accionadas, si bien se pronunciaron sobre el hecho de que el expediente se encontraba en poder de la accionante, ello se refería al cuadernillo elaborado sobre el recurso de compulsa y no así al expediente original, incurriendo así en imprecisiones de los actuados procesales suscitados y de fechas; sin embargo, no es menos evidente que de forma posterior al 24 de junio de 2019 (fecha en que la indicada autoridad asumió conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019), fue emitida la Resolución de “23 de julio de 2019” por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, reiterando que la Jueza de la causa debe conceder previamente el recurso de casación que fue denegado, conforme lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019, debido a que la Sentencia dictada en el proceso de origen resultaba nula de pleno derecho; añadiéndose a ello, otros actuados posteriores de dicha Sala en similar sentido, hasta la emisión del Auto de 16 de octubre de 2019, en el que recién la indicada autoridad judicial concedió el recurso de casación, dando así cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, siendo evidente la demora en la que la autoridad denunciada incidió, resultando irrelevante mencionar si era cierto o no que el expediente original estuviera en poder de la Jueza de la causa, debido a que se suscitaron actuados posteriores que denotaban su resistencia.

Argumentos de la Resolución cuestionada, de la que se puede inferir, que la peticionante de tutela ajustó su conducta a la falta que le fue atribuida, al no cumplir lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental Plurinacional en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019, del que asumió conocimiento el 24 de junio de 2019, empero, fue ejecutado efectivamente el 16 de octubre del mismo año, generándose en este ínterin resoluciones y actuados entre envíos y devoluciones de expedientes, que solo corroboran dicho accionar; pues si bien era evidente que el expediente había sido enviado a la ciudad de Sucre debido al recurso de casación deducido contra la Sentencia emitida en primera instancia, también es evidente que ello fue subsanado en poco tiempo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo al principio de congruencia, ello referido a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; aspecto que del contenido de la Resolución confutada (SP-AP 172/2020), se advierte fue absuelto por las autoridades accionadas del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, aunque con ciertas imprecisiones que no inciden en el fondo de lo resuelto.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, invocado también como lesionado por la peticionante de tutela, tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese ámbito se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; lo que en el caso que se examina no fue acreditado por la accionante de manera precisa, por cuanto el argumento de que las autoridades accionadas indicaron que la Jueza hoy accionante mintió cuando indicó que el expediente original no estaba en su poder y que ello, fue motivo para que no ejecutara el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 32/2019, no fue el único elemento que se consideró a tiempo de endilgarle la falta cometida sino la suma de varios actuados procesales que se suscitaron posteriormente; es así que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional, elementos éstos que no fueron cumplidos por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 669 a 674, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO