SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S3

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  48623-2022-98-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Daniel Campos Villanueva en representación sin mandato de Sebastián Almendras Rodríguez contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 12, manifestó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; el 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa de suspensión condicional del proceso. Bajo ese contexto, el 7 de junio de 2022, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa, la Jueza hoy accionada no atendió su petición, desconociendo lo previsto por el art. 328 “numeral 2” -siendo lo correcto II- del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, esa supuesta lesión fue ratificada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa el 15 de igual mes y año, conforme se puede advertir del acta de audiencia cursante a fs. 21 y vta.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza ahora accionada emita el respectivo decreto y proceda de oficio a realizar las diligencias a las otras partes procesales; y, b) Se celebre la audiencia solicitada en el plazo establecido por el art. 328 “numeral segundo” -siendo lo correcto II-del CPP.

I.2. Informe de la autoridad accionada

María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que de conformidad con el art. 328 “núm. 2” -siendo lo correcto II- del CPP, por decreto de “15” -siendo lo correcto 8- de ese mes y año, señaló día y hora de audiencia para considerar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público respecto a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, para el 20 de dicho mes y año a las 13:00 horas.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que al haberse señalado audiencia para el 20 de junio de 2022, la Jueza hoy accionada cumplió con la obligación prevista por el art. 132 del CPP; por lo que, el objeto de esta acción de defensa fue superado. Asimismo, dispuso que la referida autoridad judicial promueva las notificaciones a las partes procesales en el término máximo de veinticuatro horas a efecto de que conozcan del señalamiento de audiencia fijado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 4 de noviembre de 2020, dirigido a María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-; por el cual, el Fiscal de Materia presentó Requerimiento conclusivo de salida alternativa solicitando la suspensión condicional del proceso a favor de Sebastián Almendras Rodríguez -ahora accionante- y otros (fs. 3 a 5); asimismo, por memorial presentado el 7 de junio de 2022, el accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena (fs. 6 y vta.); mereciendo en respuesta el decreto de 8 de igual mes y año, por el cual, la Jueza ahora accionada programó dicha audiencia requerida para el 20 del citado mes y año, a fin de considerar la situación jurídica del accionante (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de suspensión condicional del proceso, la Jueza hoy accionada no señaló audiencia en el plazo previsto por el art. 328.II del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de suspensión condicional del proceso, la Jueza hoy accionada no señaló audiencia en el plazo previsto por el art. 328.II del CPP.

De los antecedentes que cursa en obrados, se tiene el memorial de 4 de noviembre de 2020, dirigido a la Jueza ahora accionada, por el cual, el Fiscal de Materia presentó Requerimiento conclusivo de salida alternativa solicitando la suspensión condicional del proceso a favor del accionante y otros; asimismo, por memorial presentado el 7 de junio de 2022, el nombrado solicitó señalamiento de audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso, mereciendo en respuesta el decreto de 8 de igual mes y año, por el que, la Jueza hoy accionada programó audiencia para el 20 del citado mes y año, a fin de considerar la situación jurídica del accionante (Conclusión II.1.).

Ahora bien, el art. 328.II del CPP, señala que: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras). Al respecto, se tiene que el accionante solicitó audiencia para la consideración de la suspensión condicional del proceso el 7 de junio de 2022; empero, la Jueza ahora accionada, sin tomar en cuenta que el nombrado se encontraba con detención preventiva, por decreto de 8 de ese mes y año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 20 de dicho mes y año, incumpliendo y sobrepasando el plazo previsto en la normativa procesal penal.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y de las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la vulneración del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. En consecuencia, la Jueza ahora accionada, en incumplimiento de lo establecido por el art. 328.II del CPP, no actuó con la celeridad debida para la resolución de la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, vulnerando de esa manera los derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0279/2024-S3 (viene de la pág. 4).

2°    Exhortar a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a que en futuros casos que sean de su conocimiento actúe en estricta aplicación de la normativa vigente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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