SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de suspensión condicional del proceso, la Jueza hoy accionada no señaló audiencia en el plazo previsto por el art. 328.II del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de suspensión condicional del proceso, la Jueza hoy accionada no señaló audiencia en el plazo previsto por el art. 328.II del CPP.
De los antecedentes que cursa en obrados, se tiene el memorial de 4 de noviembre de 2020, dirigido a la Jueza ahora accionada, por el cual, el Fiscal de Materia presentó Requerimiento conclusivo de salida alternativa solicitando la suspensión condicional del proceso a favor del accionante y otros; asimismo, por memorial presentado el 7 de junio de 2022, el nombrado solicitó señalamiento de audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso, mereciendo en respuesta el decreto de 8 de igual mes y año, por el que, la Jueza hoy accionada programó audiencia para el 20 del citado mes y año, a fin de considerar la situación jurídica del accionante (Conclusión II.1.).
Ahora bien, el art. 328.II del CPP, señala que: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras). Al respecto, se tiene que el accionante solicitó audiencia para la consideración de la suspensión condicional del proceso el 7 de junio de 2022; empero, la Jueza ahora accionada, sin tomar en cuenta que el nombrado se encontraba con detención preventiva, por decreto de 8 de ese mes y año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 20 de dicho mes y año, incumpliendo y sobrepasando el plazo previsto en la normativa procesal penal.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y de las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la vulneración del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. En consecuencia, la Jueza ahora accionada, en incumplimiento de lo establecido por el art. 328.II del CPP, no actuó con la celeridad debida para la resolución de la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, vulnerando de esa manera los derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.