SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado al principio de celeridad y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, en virtud del art. 239.1 del CPP, el 23 de junio de 2022 solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, el Juez ahora accionado por decreto de 24 de similar mes y año, dispuso “Aguardarse la devolución del cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido en original por acción de libertad al Tribunal de garantías constitucional…” (sic), sin que hasta la presentación de la acción de libertad se señale audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, inobservando lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Acción de libertad innovativa
La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, refirió que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado al principio de celeridad y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, en virtud del art. 239.1 del CPP, el 23 de junio de 2022 solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, el Juez ahora accionado por decreto de 24 de similar mes y año, dispuso “Aguardarse la devolución del cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido en original por acción de libertad al Tribunal de garantías constitucional…” (sic), sin que hasta la presentación de la acción de libertad se señale audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, inobservando lo previsto en el citado artículo.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.
En ese sentido, la normativa procesal en el art. 239 del CPP, determina que planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal de la causa deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, situación que no fue observada por el Juez ahora accionado, debido a que si bien el accionante por memorial de 23 de junio de 2022, solicitó que se fije audiencia de cesación de su detención preventiva, por decreto de 24 de ese mes y año se estableció que se debía aguardar a la devolución del cuaderno de control jurisdiccional -el cual fue remitido a un tribunal de garantías por una acción de libertad interpuesta-, circunstancia que fue confirmada en el informe presentado por el Juez hoy accionado, quien aseveró que los antecedentes de la causa recién fueron devueltos el 28 de igual mes y año, y que de oficio el 29 de dicho mes y año, decretó y señaló audiencia de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 1 de julio del citado año (fs. 17 y vta.), evidenciándose dilación en el actuar del Juez hoy accionado quien señaló la referida audiencia para después de seis días, y no así dentro de las cuarenta y ocho horas conforme dispone el art. 239 del referido Código; inobservancia procesal que no puede ser justificada por la falta de devolución del expediente original que fue remitido a un Tribunal de garantías por la presentación de una acción de libertad; por cuanto la referida autoridad judicial debió tomar las medidas procesales para que esa situación se subsane; ello, en consideración a que todo administrador de justicia tiene la obligación de resguardar la garantía del debido proceso a las partes procesales, como parte de sus funciones y atribuciones.
Ahora bien, de antecedentes que cursan en obrados y de conformidad a lo informado por el Juez ahora accionado, el 29 de junio de 2022, se pronunció un decreto de oficio, por el que se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante para el 1 de julio de ese año (fs. 12), que fue notificado al nombrado el 29 de junio de igual año a las 15:14 horas (fs. 13), es decir, posterior a la interposición de esta acción de defensa -29 de junio de 2022, a las 11:50 horas (fs. 5 vta.)-; asimismo, el Juez hoy accionado fue citado con el Auto de admisión de la acción tutelar en análisis el 29 de junio a las 15:57 horas (fs. 8); lo que supondría una sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, no obstante, dicha aseveración resulta errónea; ya que, de acuerdo a lo previsto por la SCP 0850/2022-S3 de 18 de julio, que estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal” (las negrillas son nuestras), de donde se infiere que el cese de la vulneración del derecho tiene que ser anterior a la interposición de la acción de libertad, situación que no aconteció en el presente caso.
Por lo manifestado, el Juez ahora accionado no actuó conforme a la prevalencia de la norma procesal penal ocasionando una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante correspondiendo la concesión de la tutela solicitada; sin embargo, considerando que el Juez hoy accionado de oficio emitió el decreto de 29 de junio de 2022, por el que señaló audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, y que fue pronunciada con anterioridad a que tenga conocimiento al Auto de admisión de la acción de libertad, que fue notificado en la misma fecha al accionante, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por cuanto, se constituye en un mecanismo procesal por el cual, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido, corresponde determinar la responsabilidad del Juez ahora accionado quien vulneró los derechos alegados en esta acción tutelar, debiendo evitar dicho actuar en futuras causas que sean de su conocimiento; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quien vulneró el derecho a la libertad.
Finalmente, respecto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.