SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal de 24 de marzo de 2022, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa -28 de junio de igual año-, no remitió el cuaderno jurisdiccional ante el respectivo juez o tribunal de sentencia penal, incumpliendo lo previsto por el art. 325.I del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 1589/2022-S3 de 2 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, y asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: «…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal de 24 de marzo de 2022, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa -28 de junio de igual año-, no remitió el cuaderno jurisdiccional ante el respectivo juez o tribunal de sentencia penal, incumpliendo lo previsto por el art. 325.I del CPP.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022 por el Ministerio Público, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz se puso en conocimiento el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante, solicitando su respectiva remisión y posterior señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio (Conclusión II.1.).

Ahora bien, el art. 325.I del CPP, establece que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación: “I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que tiene como finalidad de que los procesos penales se lleven con celeridad y en cumplimiento de los plazos procesales establecidos por la normativa, evitando dilaciones indebidas, más aún, cuando se trata de trámites o solicitudes donde se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, se concluye que el Juez ahora accionado vulneró los derechos del accionante; puesto que, el requerimiento conclusivo de acusación formal fue presentado el 24 de marzo de 2022; el cual tenía que ser remitido previo sorteo, al juzgado o tribunal de sentencia penal en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa el 28 de junio de igual año, no se realizó el respectivo sorteo como tampoco se remitieron los antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, transcurriendo tres meses y cuatro días, provocando una dilación injustificada que vulnera directamente el principio de celeridad, provocando con ello, una demora para que se señale día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, obligando al accionante a permanecer con detención preventiva y por ello restringiendo su derecho a la libertad física, manteniéndolo en una incertidumbre respecto a su situación jurídica; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, de los antecedentes se advierte el Oficio 505/2022 de 28 de junio, suscrito por el Juez ahora accionado y dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, con la referencia de remisión de obrados en originales del proceso penal interpuesto contra el accionante (fs. 15); no obstante, se infiere que dicha remisión responde al cumplimiento de lo ordenado por el Auto de admisión de 28 de junio de 2022 emitido en esta acción de defensa (fs. 10) y no así en observancia de lo establecido por el art. 325.I del CPP; puesto que, conforme mencionó el Juez de garantías no se evidenció un sorteo previo por el cual se pueda corroborar que el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra el accionante, tenga que ser de conocimiento de indicado Juzgado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.