SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) La acción de libertad cuenta con un aspecto denominado subsidiariedad, por tanto el supuesto acto ilegal debe ser de previa activación de
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela arguyendo que solamente fue titular del mencionado asiento fiscal del 9 de mayo al 7 de junio de 2022; posteriormente, bajo el principio de unidad -sin asumir la suplencia legal-, atendió cuanta conminatoria le fue remitida; cursa en el cuaderno en cuestión dos requerimientos de rechazo; uno, con el error demandado y otro, con la corrección, posteriormente no existen más actuados que atenten contra la vida o libertad de la impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 28 a 32 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que en el presente caso cursa Resolución de Rechazo de la denuncia de robo presentada por el Ministerio Público, la cual fue remitida ante el Juez de la causa; sin embargo, se observa el error denunciado sobre la falta de consignación del nombre de la accionante y la repetición del de su esposo, entendiéndose que la Resolución fue emitida a favor de dos personas; empero, ante esta omisión el Juez de garantías en una anterior acción de libertad conminó a Agustín Coronado Mamani o a Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscales de Materia para que en el plazo de cinco días presenten requerimiento aclaratorio, determinación que les fue notificada el 15 de junio de 2022, encontrándose a la fecha de presentación de esta acción tutelar dentro de plazo.
En vía de complementación y enmienda, la abogada de la parte accionante solicitó al Juez de garantías, se pronuncie respecto a los veinte días establecidos en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que si bien se aduce un error, en honor a la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del estado (CPE), se tiene demostrado que la impetrante de tutela actualmente sufre una persecución indebida ante el transcurso del tiempo y el incumplimiento por parte de los accionados; asimismo, pidió se pronuncie sobre la base legal y fáctica para la negación de la acción de libertad ante “…cumplimiento del plazo que ha señalado o incumplimiento del plazo…” (sic) del accionado Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia.
El Juez de garantías, estableció que fue muy claro al expresar el plazo que tenían las autoridades ahora accionadas para subsanar el error reclamado; además, existe un juez de instrucción penal ante quien puede acudir la accionante en caso de sufrir alguna lesión a sus derechos, quedando de esa forma aclarada dicha resolución.
Por otra parte Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia hoy accionado, solicitó se aclare respecto al cómputo de plazos establecido en el art. 130 del CPP.
El Juez de garantías señaló que el objeto de la acción tutelar versa sobre la omisión en la consignación del nombre de la ahora accionante de tutela y la conminatoria del Juez de la causa en torno a su corrección y no sobre el plazo de la etapa de investigación que está a cargo de la autoridad jurisdiccional, y respecto al plazo de cumplimiento del Auto de control jurisdiccional se tiene que la conminatoria fue de 15 de junio de 2022, en ese entendido, dicho plazo vencía el 24 del mismo mes y año, quedando aclarados los puntos solicitados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo de denuncia de 28 de abril de 2022, emitida por Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia -ahora accionado- “…en favor de ANTONIO JUAN PAREDES CHÁVEZ Y ANTONIO JUAN PAREDES CHÁVEZ…” (sic [fs. 3 a 5]).
II.2. Por memorial de 23 de mayo de 2022 -no consta fecha de recepción-, Antonio Juan Paredes Chávez y Adelia Gonzales Casas de Paredes -esta última ahora accionante-, solicitaron al Juez de Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, se conmine a Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso a “…cumplir el control jurisdiccional…” (sic) emitido respecto al caso CUD: 213102212200082; toda vez que, en la Resolución de Rechazo de denuncia de 28 de abril del mismo año -con fecha de presentación de 29 de igual mes y año-, solo se dispuso el rechazo a favor de Antonio Juan Paredes Chávez y se omitió colocar el nombre de la hoy peticionante de tutela (fs. 6).
II.3. Mediante Auto de Control Jurisdiccional de 26 de mayo de 2022 -sin fecha de recepción- se conminó a Agustín Coronado Mamani o Javier Berthy Huanca Yujra hoy accionados, a presentar en el término de cinco días su requerimiento aclaratorio (fs. 7).
II.4. Consta Auto de Control Jurisdiccional de 13 de junio de 2022 -no se consigna fecha de recepción-, por el que se conminó a los accionados Javier Berthy Huanca Yujra o Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscales de Materia, que por intermedio de la Fiscalía Departamental de La Paz presente en el término de cinco días su requerimiento aclaratorio con fecha de recepción de 20 del citado mes y año (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que se encuentra indebidamente procesada y perseguida, al considerar que el plazo establecido en el art. 300 del CPP, fue superado mucho antes de la emisión del requerimiento de rechazo de 28 de abril de 2022; además, no se emitió requerimiento conclusivo de la fase preliminar para su persona, sino solamente a favor de Antonio Juan Paredes Chávez, dejando abierta la fase preliminar respecto a ella a pesar del tiempo transcurrido; y habiendo acudido a control jurisdiccional reclamando este extremo, el Juez de la causa emitió las correspondientes conminatorias a la representación fiscal para que dicte un requerimiento aclaratorio, siendo éstas incumplidas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a los grupos vulnerables
Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad” (énfasis añadido).
III.2. Reconducción de las acciones tutelares
Al respecto, la SCP 0121/2020-S3 de 17 de marzo, concentrando entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta figura procesal, refirió: “La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.
Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares (SCP 0897/2013 de 20 de junio).
En ese entendido, también la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a al privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que ello ‘…de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional…’; concluyendo finalmente que: ‘…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio el Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela esta sería tardía, tornándose irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos tanto los jueces o tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.
Entendimientos a partir de los cuales puede establecerse que la conversión o reconducción de las acciones tutelares es posible realizarla a fin de alcanzar el objetivo primordial de la justicia constitucional que en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad es velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales efectivizando de este modo la concreción material de los mismos, correspondiendo al efecto mantener la esencia de los hechos y el petitorio expuesto por el impetrante de tutela, considerando a su vez los requisitos propios de la acción a la que se pretende reconducir como sus causales de improcedencia a fin de que la reconversión no incida en el derecho a la defensa del demandado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
La SCP 0239/2023-S2 de 25 de abril sobre le intitulado señala: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente procesada y perseguida, al considerar que el plazo establecido en el art. 300 del CPP, fue superado mucho antes que se de la emisión del requerimiento de rechazo de 28 de abril de 2022; además que no se expidió requerimiento conclusivo de la fase preliminar para su persona, solamente a favor de Antonio Juan Paredes Chávez, dejando abierta la fase preliminar respecto a ella a pesar del tiempo transcurrido, y habiendo acudido a control jurisdiccional reclamando este extremo, el Juez de la causa emitió las correspondientes conminatorias a la representación Fiscal para que dicte un requerimiento aclaratorio, siendo éstas incumplidas.
De lo traído en revisión se tiene la Resolución de Rechazo de denuncia a favor “…de Antonio Juan Paredes Chávez y Antonio Juan Paredes Chávez…” (sic) de 28 de abril de 2022 (Conclusión II.1), ante dicho requerimiento el 23 de mayo de igual año, Antonio Juan Paredes Chávez y Adelia Gonzales Casas de Paredes, solicitaron al Juez de Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, se conmine a Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso a “…cumplir el control jurisdiccional…” (sic) emitido respecto al caso CUD: 213102212200082; toda vez que, en la Resolución de Rechazo de denuncia de 28 de abril del mismo año, solo se dispuso el rechazo a favor de Antonio Juan Paredes Chávez y se omitió colocar el nombre de la hoy impetrante de tutela (Conclusión II.2); en consecuencia, se emitió el Auto de Control Jurisdiccional de 26 de mayo de 2022, por el que se conminó a Agustín Coronado Mamani o Javier Berthy Huanca Yujra, a presentar en el término de cinco días su requerimiento aclaratorio (Conclusión II.3), así mismo, ante la inacción de la representación fiscal y la reiteración del reclamo por parte de los denunciados, el Juez de la causa, a través del Auto de Control Jurisdiccional de 13 de junio del referido año, conminó a Wilbert David Ergueta o Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscales de Materia, a que por intermedio de la Fiscalía Departamental se presente en el término de cinco días su requerimiento aclaratorio, siendo este último actuado notificado el 15 de junio de ese año, al ahora accionado Wilbert David Ergueta Machaca (Conclusión II.4).
Establecida la pertenencia de la impetrante de tutela a un grupo vulnerable por ser una persona adulta mayor y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que al respecto refiere que: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”, resulta imperioso ingresar al análisis de la problemática planteada.
El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional refiere que: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a al privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…” .
Tras dicho entendimiento y de acuerdo a los antecedentes desarrollados supra, si bien los hechos demandados no tienen relación directa con la libertad de la impetrante de tutela, constituyen una vulneración flagrante de los derechos y garantías de la precitada, debiendo en consecuencia, reconducir la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional en protección de los derechos conculcados.
De lo anteriormente expuesto se tiene que la ahora accionante es una persona adulta mayor que goza de protección reforzada de acuerdo a los presupuestos desarrollados supra, que afirma encontrarse indebidamente procesada y perseguida, porque su proceso penal continúa sin una resolución más allá de los términos establecidos por ley; al respecto se debe señalar que el proceso aperturado por el Ministerio Público en su contra y de su esposo, inició el 7 de marzo de 2022; es así, que en torno a los hechos que se le imputan se emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 28 de abril de igual año -presentada el 29 de ese mes y año-, solamente a favor de su esposo, continuando a la fecha de interposición de la acción de libertad abierto el proceso penal contra su persona, pese a las solicitudes de control jurisdiccional y pronunciamiento de la autoridad judicial a través de conminatorias a la autoridad fiscal en la vía ordinaria, entonces de acuerdo al art. 300 del CPP, la fase preliminar de la investigación debió efectuarse en el plazo de veinte días para que culmine con un requerimiento conclusivo también respecto a la impetrante de tutela y no se lo hizo; por lo que, se evidencia una infracción de las disposiciones legales procesales, ya que la etapa preliminar continúa por más de dos meses sin un pronunciamiento conclusivo, no resultando válido establecer un error de escritura por parte de la Fiscalía; la autoridad jurisdiccional, ni las partes puede inferir situaciones en el proceso, ni la hoy accionante de tutela puede deducir que fue beneficiada con la citada Resolución de Rechazo de denuncia cuando no fue consignada y consecuentemente, aún se encuentra abierta la fase preliminar en su desmedro y contra el art. 300 del CPP; al respecto el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “…que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” ; al presente la accionante buscó en dos oportunidades el pronunciamiento de la autoridad fiscal mediante una solicitud de control jurisdiccional, que fue respondida por el Juez de la causa, emitiendo Auto de Control Jurisdiccional de 26 de mayo de 2022 y 13 de junio de igual año, a los Fiscales de Materia, que incumplieron, a su turno, la disposición jurisdiccional vulnerando su derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico.
Establecidos los hechos demandados se tiene que la presente acción tutelar se encuentra dirigida contra tres Fiscales de Materia del departamento de La Paz: Agustín Coronado Mamani, Wilbert David Ergueta Machaca y Javier Berthy Huanca Yujra, resultando imperioso llevar adelante un análisis sobre el actuar de cada uno de ellos.
Agustín Coronado Mamani, conforme al informe presentado ante el Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar (fs. 18 a 20), -mismo que no fue observado por ninguna de las partes-, al tomar conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo, presentó el 8 de marzo de 2022, el inicio de investigación contra la ahora impetrante de tutela y otro, dentro del proceso penal signado como CUD: 213102212200082, quedando anuladas en virtud a un incidente las citaciones emitidas para las declaraciones informativas de los encausados el 14 de ese mes y año, que no pudieron ser nuevamente notificadas por no encontrarse los imputados en dicha localidad, habiéndose trasladado al departamento de Cochabamba, dilatándose el proceso por dicha razón; además su autoridad asumió la suplencia legal del asiento Fiscal de Viacha del referido departamento, del 1 al 14 de abril de ese año, retornando y continuando como titular hasta el 9 de mayo del mismo año; es decir, hasta que le notificaron con un memorando de asignación de funciones en la Unidad de Análisis y Análisis Criminal en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
Wilbert David Ergueta Machaca, estuvo en suplencia legal de Agustín Coronado Mamani del asiento fiscal de Sica Sica, del 1 al 14 de abril de 2022, asumiendo la titularidad del presente proceso y toda vez que el Ministerio Público fue notificado con la conminatoria del Juez de la causa para que en el término de cinco días se presente requerimiento conclusivo de acuerdo a los arts. 300 y 301 del CPP, el mencionado Fiscal de Materia cumplió con la conminatoria pero de acuerdo a los informes vertidos, debido a un error involuntario no consignó el nombre de la ahora impetrante de tutela. Sin ninguna otra intervención.
Javier Berthy Huanca Yujra, asumió funciones en el asiento fiscal de Sica Sica del departamento de La Paz del 9 de mayo al 7 de junio de 2022 -es decir, desde el momento en que el Fiscal Agustín Coronado Mamani fue notificado para asumir funciones en la Unidad de Análisis y Análisis Criminal de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz-, ínterin en el cual el Juez de la causa emitió el Auto de Control Jurisdiccional de 26 de mayo del mencionado año, en el cual le conminó a presentar un requerimiento aclaratorio en el término de cinco días, determinación que no fue cumplida por dicha autoridad fiscal, empero, no se tiene constancia de su notificación; ante el incumplimiento a nueva solicitud de la parte denunciada el Juez cautelar emitió otro Auto de Control Jurisdiccional compeliendo a los dos últimos titulares del asiento de Sica Sica, Wilbert David Ergueta Machaca y Javier Berthy Huanca Yujra, a través del Fiscal Departamental de La Paz, el cual fue notificado el 20 de junio de igual año.
De lo desarrollado se tiene que la impetrante de tutela se encuentra sometida a un proceso penal, manteniéndola en vilo sin determinarse su situación procesal; de acuerdo a lo establecido en la presente acción tutelar el reclamo se encuentra dirigido al incumplimiento de las conminatorias emitidas por el Juez de la causa, por parte de Agustín Coronado Mamani como director titular inicial que no emitió dentro del plazo de veinte días de la investigación el requerimiento respecto a la sindicada ahora accionante Adelia Gonzales Casas de Paredes, cuando el informe de inicio de la investigación fue el 8 de marzo de 2022; asimismo, ante una nueva conminatoria, Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia suplente emitió una Resolución de Rechazo de denuncia en favor de Antonio Juan Paredes Chávez; empero, no se pronunció respecto a la referida sindicada.
Agustín Coronado Mamani, informó que por un error involuntario de “taipeo” no se consignó a la ahora accionante en la Resolución de Rechazo de denuncia de 28 de abril de 2022 -presentada el 29 de ese mes y año-; sin embargo, ninguna de las autoridades mencionadas subsanaron el error de forma inmediata, permitiendo de esa manera que la denunciada continúe comprendida, en la fase preliminar aún abierta, pese a las conminatorias del Juez de la causa; y más, por el principio de unidad del Ministerio Público dichas autoridades representan íntegramente a dicho ente en todo el territorio nacional, por lo cual estaban impelidos a pronunciarse también respecto a Adelia Gónzales Casas de Paredes con un requerimiento conclusivo de la fase preliminar en la determinación que consideren habiendo participado cada uno en su momento como directores de la investigación en la fase preliminar, asumiendo una actitud pasiva sin subsanar el error, ni emitir requerimiento aclaratorio por muchas semanas, cuando por el principio de unidad del Ministerio Público podían subsanar la falta de cierre de la mencionada fase, máxime tratándose de los derechos de una mujer adulta mayor que cuenta con una protección doblemente reforzada, al no haberlo hecho, lesionaron los derechos de la hoy accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte Wilbert David Ergueta Machaca, cumplió con la conminatoria del Juez de la causa; empero, de manera involuntaria lo hizo presentando un requerimiento conclusivo erróneo que ocasionó que la causa continúe abierta como tantas veces se mencionó, en desmedro de la situación procesal de la ahora accionante.
En el mismo sentido Javier Berthy Huanca Yujra, fue notificado con el Auto de Control Jurisdiccional de 13 de junio de 2022 a través del Fiscal Departamental de La Paz el 20 del mismo mes y año, teniendo cinco días a partir de su notificación para emitir el requerimiento extrañado; considerando que solo cuentan días hábiles, de acuerdo al art. 130 del CPP y que el cómputo comienza al día siguiente; es decir, el 21 de junio de ese año, día que en el Estado Plurinacional de Bolivia es feriado, entendiéndose que el cómputo de los cinco días comienza el 22 del mismo mes y año, feneciendo el 28 de igual mes y año, encontrándose a la fecha de resolución de la presente acción tutelar, aún dentro del plazo legal establecido.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, conforme a la reconducción realizada en el presente fallo constitucional, resuelve:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a Agustín Coronado Mamani y Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscales de Materia, por vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
2° DENEGAR con relación a Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia.
3° Exhortar a Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, cumpla con la conminatoria del Juez de la causa notificada al Ministerio Público el 20 de junio de 2022.
4° Disponer se notifique al Fiscal General del Estado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que de forma inmediata conforme al art. 30.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, supervise el requerimiento conclusivo de la fase preliminar del proceso CUD: 213102212200082.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) La acción de libertad cuenta con un aspecto denominado subsidiariedad, por tanto el supuesto acto ilegal debe ser de previa activación de