SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción; toda vez que, a consecuencia de un accidente de tránsito el 12 de junio de 2022, fue trasladado a la Clínica PROSALUD para su atención, donde fue dado de alta el 18 de igual mes y año; sin embargo, la administradora de la citada Clínica lo retiene por la falta de pago de la suma de Bs16 764.- que emergen de los gastos de curación.    

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción

          La SCP 0347/2019-S3 de 24 de julio, en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».

          De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».

          La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».

          Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

          Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad».

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: «…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional». Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre’”.

Los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad.

III.2.  Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por  el accionante, frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 estableció: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”.

Y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.

           En ese contexto, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

  III.3.   Análisis del caso concreto

De manera previa, corresponde realizar algunas aclaraciones; primero, no se ha remitido la prueba necesaria para su correspondiente compulsa; sin embargo, con la finalidad de no dilatar la tramitación de la causa, se tomará en cuenta lo vertido en la audiencia desarrollada en esta acción tutelar.

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción; toda vez que, a consecuencia de un accidente de tránsito el 12 de junio de 2022, fue trasladado a la Clínica PROSALUD para su atención, siendo dado de alta el 18 de igual mes y año; sin embargo, la administradora de la citada Clínica, lo retiene por la falta de pago de la suma de Bs16 764.- (Conclusión II.2) que emergen de los gastos de curación ya que su atención y curación correspondiente ante la Clínica PROSALUD, por su atención, la deuda ascendió a la suma de Bs21 764,20.- del 13 al 24 de junio (Conclusión II.1) en el desarrollo de la audiencia  de esta acción de defensa señaló que hizo el pago de Bs5000.-

De la problemática planteada y de acuerdo a lo referido por el accionante en sentido que, ante al pago parcial de los gastos por curación y otros, que denuncia, a pesar que fue dado de alta médica, la administradora accionada no le permite abandonar la Clínica, advirtiéndose que ese actuar recae en la lesión de los derechos denunciados conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que es categórica la referencia jurisprudencial, que las deudas por gastos en centros médicos no pueden ser motivo de retención de pacientes en centros hospitalarios, deviniendo aquello en la lesión que hoy se denuncia; por lo que, se entiende que al estar detenido en un centro de salud a consecuencia de una deuda monetaria, evidentemente la Clínica referida vulnera los derechos alegados; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en señalar que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por fala de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción; siendo que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona.       

Conforme se ha señalado ut supra, la administradora de la Clínica hoy accionada no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar a objeto de refutar lo señalado en su contra, por lo que, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde señala que el silencio del accionado será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado, cuando no se desvirtúen los hechos demandados, pese a su legal notificación, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el hoy impetrante de tutela.

No es permisible los hechos desarrollados en un Estado Constitucional de Derecho, teniendo la parte accionada las vías pertinentes para el cobro de la deuda que recae sobre el patrimonio mas no sobre el derecho a la libertad, hecho que no aconteció en el caso de autos, puesto que Miguel Ángel Irigoyen -ahora accionante- fue retenido arbitrariamente en la citada Clínica, vulnerando su derecho a la libertad y de locomoción, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada mediante la acción de libertad. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.