SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de defensa; puesto que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de junio de 2022, fue beneficiada con detención domiciliaria, habiéndose librado el correspondiente mandamiento de detención preventiva; sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad el 22 de igual mes y año, no se efectivizó el mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I) (las negrillas son nuestras); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0201/2018-S4 de 21 de mayo, citando a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)‛ .
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones del derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho, se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” .
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada a través de esta acción de libertad, de la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mirian Margarita Ramírez, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución de 18 de junio de 2022, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dispuso como medida sustitutiva su detención domiciliaria bajo custodia policial, consecuentemente, se libró mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, Julio Alberto Castillo Justiniano, Comandante de Frontera Policial de Bermejo del referido departamento -hoy accionado- presentó informes a la autoridad jurisdiccional, señalando que no contaba con los suficientes efectivos policiales para cumplir con la disposición judicial; por consiguiente, por situaciones concernientes a temas administrativos y de personal de la entidad policial se hubiera provocado su indebida privación de libertad.
De lo expuesto, se advierte que el Comandante ahora accionado generó una dilación indebida al incumplir la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por Resolución de 18 de junio de 2022, transcurriendo cuatro días hasta la interposición de la presente acción tutelar -22 de igual mes y año- sin efectivizar la misma, la cual se hallaba vinculada al derecho a la libertad de la accionante, justificando su omisión bajo el argumento de no contar con suficientes efectivos policiales para realizar la custodia del detenido; accionar contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal.
Al respecto la SCP 0662/2020-S2 de 12 de noviembre, señaló que: “En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado…
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
(…)
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva” .
Por consiguiente, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad.
En este sentido, la conducta asumida por Julio Alberto Castillo Justiniano, Comandante de Frontera Policial de Bermejo del departamento de Tarija hoy accionado, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a la autoridad accionada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.