SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 11 vta.; la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, signado con el caso CUD 201102012201613, el Juez ahora accionado: a) Se retrasó casi un mes en remitir el recurso de apelación que planteó dentro del plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demorando se resuelva dicho recurso, lo cual generó se apliquen medidas desproporcionadas contra su libertad; y, b) Radicada la apelación en la Sala -Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- se hicieron observaciones que devinieron de la mera negligencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital de ese departamento; es decir, además de tardar veintiún días en remitir el señalado recurso de apelación, la misma fue mal remitida, por lo que nuevamente su causa retornó a ese Juzgado, indicándole que llevará cuarenta y ocho horas en ser devuelta al Tribunal de alzada, porque tendrían que subsanar lo observado y “en las tardes” no remiten procesos; aclarando que se encuentra privada de libertad por veintiún días por negligencia de ese despacho judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente de ser oída, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos DUDH; XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el cese de todas las medidas impuestas en su contra disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que continúa a la espera de casi un mes que el recurso de apelación de medida cautelar, sea resuelto, como consecuencia de la negligencia de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, extremo que vulneró su derecho a la libertad en su vertiente de principio de celeridad.
I.2.2. Informe de los accionados
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 24 de junio del 2022, cursante de fs. 20 a 21, señaló que la parte accionante manifestó que habría tardado un mes en remitir el recurso de apelación que interpuso, ante la Sala Penal competente, en la cual se hicieron observaciones por la mala remisión de antecedentes, y desde el 20 de ese mes y año, se encontraría nuevamente en poder del suscrito Juez para ser subsanado en cuarenta y ocho horas. Al respecto refirió que dicho recurso ya fue remitido al Tribunal de alzada, siendo de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y al merecer observaciones, éstas fueron subsanadas y remitidas nuevamente a esa Sala el 24 de igual mes y año, a efectos que se emita una resolución que en derecho corresponda. Al respecto se establecen elementos de orden de admisibilidad de la acción tutelar: 1) La actividad reclamada por la accionante tiene que ver con actos administrativos que conciernen al personal subalterno del despacho judicial, consecuentemente, existe falta de legitimación pasiva; y, 2) Se remitió el legajo a la Sala Penal Primera, resultando extemporánea la acción de libertad. En consecuencia, al no existir materia constitucional de protección en el presente caso y no existiendo derecho alguno que tutelar, corresponde rechazar la tutela.
Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 22, indicó que de la revisión del cuaderno jurisdiccional, el oficio de remisión de apelación fue recepcionada el 20 de igual mes y año en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. De igual forma, la parte accionante dejó los recaudos de ley destinados al sacado de fotocopias, para el armado del legado de apelación varios días después de interpuesto el recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital de ese departamento; así como con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por no encontrar responsabilidad penal en ninguno de los accionados; y, concedió la tutela en cuanto a Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria del citado Juzgado, disponiendo que cumpla funciones conforme procedimiento y efectuar la remisión dentro de los plazos que señala la ley. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene la Resolución 434/2022 de 27 de mayo, que es un Auto Interlocutorio de consideración a la cesación de la detención preventiva de la accionante, rechazando dicha cesación, por lo cual se interpuso recurso de apelación el 30 de mayo 2022, que fue admitida, indicando que se remita a las salas correspondientes de turno; ii) Posteriormente, del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que existe un oficio de remisión de 20 de junio de igual año, firmado por la Secretaria accionada, mismo que fue recepcionado en la Sala Penal Primera en la fecha referida a horas 12:29; también cursa otro oficio de remisión de 24 de ese mes y año, del legajo de apelación en mérito a la Resolución 434/2022; iii) Existe “…una incongruencia que vulnera el derecho de petición…” (sic), respecto de la acción de libertad traslativa de pronto despacho, siendo su esencia el dar celeridad a los trámites dentro de los procesos administrativos o judiciales; iv) La accionante esperó aproximadamente veinte días corridos y hasta el 24 de junio de 2022, recién se pudo remitir el legajo de apelación; y, v) La Secretaria del Juzgado no podía esperar que se interponga esta acción de libertad para cumplir con sus deberes y obligaciones, quien admite en su informe que la parte apelante dejó los recaudos de ley para el sacado de copias y armado del legajo, es decir, la Secretaria accionada tenía la obligación de remitir lo extrañado, conforme el art. 405 del CPP, ya que es la encargada de esas actuaciones.