SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su vertiente de ser oída, al debido proceso y a la libertad, debido a que la parte accionada: a) Se retrasó casi un mes en remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada, que formuló dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, demorando que se resuelva el referido recurso, lo que generó se apliquen medidas desproporcionadas contra su libertad; y,        b) Radicado el referido recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue objeto de observaciones que devinieron de la mera negligencia de la autoridad y funcionario judicial accionados, al remitir dicha apelación veintún días después de planteada la misma, además le indicaron que llevará cuarenta y ocho horas en ser remitida nuevamente a la indicada Sala, porque tendrían que subsanar lo observado y “en las tardes” no remiten procesos, encontrándose privada de libertad por veintiún  días debido a la negligencia de los ahora accionados.

En revisión, corresponde determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Al respecto, la 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas…” .

III.2. Análisis del caso concreto

De la problemática venida en revisión, se advierte que la accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derechos a la defensa en su vertiente de ser oída, al debido proceso y a la libertad, por parte de Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez, y Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ya que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, mediante Resolución 169/2022 de 10 de marzo, se dispuso su detención preventiva; por lo que, apeló dicha determinación; no obstante, no fue remitida dentro del plazo legal, estando más de un mes sin que su solicitud sea resuelta.

Por lo previamente descrito, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y acorde a lo dispuesto en el art. 251 de CPP, las autoridades a cargo del proceso deben actuar con celeridad en las causas puestas a su conocimiento, más aun tratándose de la situación jurídica que priva a la persona imputada de su libertad, verificando en todo momento que sus derechos sean respetados dentro la causa que se investiga; en los hechos, la accionante presentó su recurso de apelación contra la medida que dispuso su detención preventiva el 30 de mayo de 2022; no obstante, del mismo informe emitido por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado, se tiene que dicha autoridad remitió el recurso extrañado el 20 de junio de igual año, que debido a las observaciones del Tribunal de alzada fue subsanada y devuelta el 24 de ese mes y año; advirtiéndose con certeza que existió una dilación desmedida para el pronunciamiento de una resolución que estaba tendente a definir la situación jurídica del imputado con la mayor celeridad, pues la libertad de éste se encontraba sujeta a la decisión en la instancia superior; por lo cual, conforme la normativa y jurisprudencia citadas, existió la lesión a los derechos denunciados en esta acción de defensa, correspondiendo que la tutela sea concedida.

Con relación a Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, corresponde señalar que la misma al actuar bajo la dirección funcional del Juez a cargo del señalado despacho judicial, en el que se tramita la causa penal, debe proceder con diligencia en las funciones que asume; no obstante, el Juez es quien ejerce control sobre el personal de apoyo velando porque las órdenes emanadas por éste sean cumplidas con la mayor diligencia y responsabilidad, correspondiendo respecto a esta funcionaria de apoyo  jurisdiccional denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, utilizó correcta terminología, pero en cuanto a los fundamentos jurídicos desarrollados respecto a los accionados, actuó de forma incorrecta.