SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad, y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, habiendo presentado un incidente de redención de pena, solicitó audiencia en dos oportunidades, siendo la última el 27 de junio del 2022, y que hasta la interposición de la acción de libertad, la Secretaria ahora accionada, no señaló fecha y hora de audiencia para la consideración del referido incidente, pese a que se encuentran privados de su libertad, por lo que solicitaron se conceda la tutela y se disponga el señalamiento de la audiencia peticionada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
(…)
…el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, y sin dilaciones, vinculado con su libertad; en razón a que, habiendo presentado un incidente de redención de pena, solicitaron audiencia en dos oportunidades, siendo la última el 27 de junio de 2022, y que hasta la interposición de la acción de libertad, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz hoy accionada no señaló audiencia para la consideración de su incidente pese a estar privados de su libertad, por lo que solicitan se conceda la tutela y se disponga el señalamiento de la audiencia peticionada de manera inmediata.
Previamente corresponde referirnos a la legitimación pasiva; puesto que, la acción tutelar fue interpuesta contra Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el no señalamiento de la audiencia solicitada, en tal sentido es menester precisar lo establecido en el art. 180 de la CPE, que determina: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, así también el art. 11 y 12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) respecto a la jurisdicción y competencia, textualmente refiere que: “Jurisdicción. Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial…; (Competencia) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto” (las negrillas nos pertenecen); propiamente respecto a lo referente a la norma que rige la materia penal, el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por disposición del art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció que: “La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si estas son recurribles, por quienes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado”.
Ahora bien, conforme la normativa citada precedentemente, se tiene que las funciones jurisdiccionales por mandato de la Ley son ejercidas por los jueces como directores de los procesos, los mismos que de ninguna manera pueden delegar estas atribuciones a los funcionarios de apoyo judicial, o pueden ser libremente ejercidas por estos, ya que de hacerlo provocarían nulidades procesales, considerando que tanto los secretarios, auxiliares como los oficiales de diligencias de acuerdo a sus funciones específicas establecidas en la Ley del Órgano Judicial, solo realizan labor de apoyo judicial en un despacho, y no labor jurisdiccional como los jueces, vocales y magistrados, constituyendo además de manera puntual, que el señalamiento de audiencia en un proceso judicial, a efecto de la resolución de un conflicto intraprocesal es un acto propio de la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, respecto a la participación de la Secretaria hoy accionada en el acto lesivo demandado, de acuerdo a los fundamentos jurídicos ya establecidos y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que si bien los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, por no realizar labores jurisdiccionales; sin embargo, éstos pueden ser demandados cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; de evidenciarse la concurrencia de algún supuesto, estos si pueden ser sujetos de demanda, en el entendido que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; por lo que, se concluye que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa. En el caso que nos ocupa, los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos únicamente a la accionada en su condición de Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz por el no señalamiento de la audiencia solicitada; si bien es cierto que el art. 56.I.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia (…)”; se colige que la exigencia del legislador es que exhorta, y que previo a la audiencia, el juez habría omitido algún mero decreto, como por ejemplo: ante el señalamiento de audiencia, la autoridad judicial no hubiere dispuesto el traslado del privado de libertad para su presencia en el acto señalado, en ese hipotético caso, la secretaria o el secretario puede disponer se emita la orden judicial de traslado; consecuentemente, no es posible comprender que dicho articulado faculte al mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional a asumir determinaciones que no se constituyan en mera tramitación y las disponga sin la existencia previa de audiencia, en la cual el juez haya omitido alguna determinación de mero trámite; puesto que, señalar audiencia, es un acto jurisdiccional como atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional en su rol de director del proceso; por lo señalado, en el caso concreto, conforme se tiene del presente Fundamento Jurídico, se concluye que la hoy accionada, carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Se establece que al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, no corresponde asumir otras determinaciones.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.