SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 19 de julio de 2022, cursantes de fs. 34 a 43 vta., y 47 a 49, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones como miembro activo dependiente del batallón de Seguridad Física en la institución policial de Oruro por más de doce años de antigüedad, sorpresivamente fue destinado al departamento de Cochabamba, como seguridad del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), entidad en la que cumplió los servicios encomendados; el 25 de noviembre de 2015 por problemas estrictamente familiares “…instó licencia indefinida por dos años…” (sic), petición que realizó al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y del Reglamento del Personal; sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que continuó desempeñando sus funciones; el 9 de diciembre del mismo año, pidió permiso a sus superiores para constituirse al departamento donde se encontraba su esposa y su familia, ahí permaneció varios días en procura de solucionar sus problemas, de lo cual vía telefónica dio parte a sus superiores como a la trabajadora social; el 5 de enero de 2016, retornó a su fuente laboral, empero, no le permitieron cumplir con su trabajo en el puesto asignado y tampoco en otro destino, no hubo respuesta a su requerimiento de licencia indefinida; por tal razón, realizó diferentes gestiones para reasumir sus funciones laborales; no obstante, las respuestas fueron negativas, es así que se constituyó al Tribunal Disciplinario Departamental, donde no se le hizo conocer ninguna providencia; motivo por el cual acudió ante la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana con sede en La Paz, y solicitó reasignación de funciones, siendo ésa la instancia en la que tomó conocimiento que se encontraba con Sanción de baja definitiva de la referida institución, resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Policial, en virtud a lo cual requirió la extensión de fotocopia del cuadernillo de investigación. El 8 de enero de 2016, se presentó en su contra resolución de acusación fiscal, por la comisión de la falta disciplinaria grave de deserción, prevista en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), se dictó auto de apertura de juicio el 15 de julio de ese año y en audiencia de juicio oral realizada el 21 del mismo mes y año, a horas 18:00, el Tribunal Disciplinario Departamental  de Cochabamba emanó la sanción extrema de baja definitiva, proceso administrativo que se desarrolló con la designación de un abogado defensor de oficio ante su ausencia y siendo que no se interpuso ningún recurso de apelación el mismo se ejecutorió. Manifestó que con anterioridad interpuso una acción de amparo constitucional; sin embargo, fue rechazada bajo el fundamento del tiempo transcurrido, en tal sentido acudió ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana e interpuso un incidente de nulidad contra la Resolución de primera instancia con base a los agravios y defectos incurridos; el 25 de mayo de 2022 la autoridad policial hoy accionada emitió providencia resolviendo el incidente de nulidad interpuesto, el mismo que estableció textualmente: …en merito a la sugerencia vertida en el informe jurídico No. 0561/2022 de 04 de mayo emitido por el Asesor Jurídico de esta instancia disciplinaria, se hace conocer al solicitante que dentro de la Normativa Disciplinaria Policial en actual vigencia es decir la ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no existe la figura de incidente de Nulidad, más aun si a la fecha el proceso disciplinario instaurado en su contra, está debidamente ejecutoriado desde la gestión 2016, no existiendo ningún medio para su modificación por constituir en una verdad jurídica(sic). Resolución que el accionante consideró arbitraria; ya que, no cumplió con las exigencias de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dejándolo en completa indefensión, sin establecer a que autoridad pública o privada debió acudir para que las vulneraciones y atropellos sufridos sean corregidos, en tal sentido y no existiendo otra instancia administrativa superior a la cual recurrir, activa la vía constitucional a través del amparo constitucional.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesiones sus derechos de petición, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 18, 24, 35, 36, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación total de la providencia de 25 de mayo de 2022, mediante la cual se rechaza el incidente de nulidad reclamado y planteado por el accionante; b) Que la autoridad accionada, responda a cada uno de los puntos establecidos en el incidente de nulidad de obrados; y, c) De manera inmediata se proceda a la reincorporación del accionante en la institución policial por intermedio del Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El  accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, así mismo en audiencia manifestó que: 1) La autoridad policial ahora accionada, omitió pronunciarse con relación a los puntos establecidos en el incidente de nulidad planteado, teniendo la obligación de emitir una respuesta fundamentada y motivada, conforme lo establece su derecho fundamental a la petición, contenido en el art. 24 de la CPE, “derecho modulado” por la                SCP 0375/2019-S5 de 18 de junio refiere que “…toda autoridad que conozca de un hecho, esta en la obligación no solamente ante la presentación e identificación del peticionaste, de dar una respuesta motivada y fundamentada…” (sic); 2) También restringió su derecho al debido proceso, protegido como principio previsto en los arts. 8, 9, 13 y 15.II de la CPE, como en su vertiente a la defensa; 3) Señala que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé los incidentes en el art. 49 que marca los principios procesales que deben cumplirse dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; así, el art. 1 de la mencionada norma refiere que los casos disciplinarios deben desarrollarse en estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales, como los arts. 28 y 29 de la aludida Ley que establece la labor del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, 4) Se cumplieron todas las formalidades con relación al principio de subsidiariedad, por encima del Tribunal Disciplinario Superior no existe otra autoridad que pueda modificar la resolución emitida por el ente disciplinario, como el principio de inmediatez que exige la acción de defensa, puntualizando que fue notificado el 25 de mayo del 2022, a horas 11:04, con la resolución que vulnera sus derechos.

I.2.2. Informe del accionado

Álvaro Marcelo Flores López, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia pidió se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos : i) La solicitud del accionante versó únicamente con relación a su derecho de petición, en el entendido que no se le habría dado una respuesta debidamente motivada y fundamentada; ii) Hizo conocer que el accionante exservidor público policial con doce años de antigüedad, fue procesado en la vía disciplinaria, por su inasistencia a su fuente laboral desde el 8 de diciembre de 2015, caso 288/2015, es decir siete años atrás, por la falta establecida en el art. 14.7 de la LRDPB, referida a la deserción, normativa que establece textualmente que señala: “incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de esta Ley” y el art. 15 “La servidora o servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción” , sin que en el lapso de los siete años hubiera justificado su inasistencia; iii) El accionante fue notificado conforme establece el art. 54 de la LRDPB, en el cuaderno procesal cursan los informes y fotografías de su inasistencia a su fuente laboral, no siendo evidente lo referido el mismo; iv) Conforme el art. 52 de la LRDPB, el accionante no planteó ninguna excepción cuando el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal de primera instancia; v) Emilio Mamani Estévez -hoy accionante- interpuso una acción de amparo constitucional anterior, la misma que fue denegada por una sala constitucional en virtud a la subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, por providencia de 25 de mayo de 2022, decreto de mero trámite que solo es un acto de comunicación y no procesamiento logró nuevamente aperturar la vía constitucional a través de la acción de amparo para la emisión de un criterio sobre un proceso que fue ejecutoriado el 16 de abril de 2018; vi) El ahora accionante presentó un incidente de nulidad por defectos procesales absolutos; empero, la normativa policial solo contempla dos tipos de excepciones, cosa juzgada y prescripción; sin embargo los mismos debieron ser planteados en el primer momento de la audiencia de juicio oral, es decir, hace siete años atrás; vii) La Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se basó en que el proceso disciplinario referido, se encuentra ejecutoriado, constituyendo una verdad jurídica; y, viii) El impetrante de tutela por su misma cuenta se puso en indefensión y consintió todos los actos procesales que emergieron de la falta disciplinaria, además conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, éste contó con la asignación de un abogado de oficio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0068/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 123 a 126, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) De los actuados adjuntos por el peticionante de tutela, se evidenció la respuesta emitida por la autoridad policial accionada al memorial de incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante providencia de 25 de mayo de 2022, el mismo que de manera precisa y concreta señaló: “…vertida en el Informe Jurídico No. 0051/2022, de 04 de mayo, emitido por el Asesor Jurídico de esta instancia disciplinaria, se hace conocer al solicitante, que Dentro de la Norma Disciplinaria Policial en actual vigencia es decir la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no existe la figura de incidente de nulidad, más aun si a la fecha el proceso disciplinario instaurado en su contra está debidamente ejecutoriado desde la gestión 2016, no existiendo ningún medio para su modificación, por lo que este Ente Disciplinario se ve imposibilitado de analizar un proceso disciplinario que  a la fecha se constituye en una verdad jurídica…(sic), así mismo dispuso la extensión de las fotocopias simples solicitadas; b) Si bien la      SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, entre otras, señaló el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, estableciendo que para el ejercicio del derecho referido no se exigirá más requisito que la identificación del solicitante, “…la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: “el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una repuesta formal y pronta y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada… ” (sic); c) Se evidenció que la respuesta emitida por la autoridad accionada mediante proveído de 25 de mayo de 2022, con relación al incidente de nulidad presentado por el accionante Emilio Mamani Estévez fue expedida de manera negativa, motivada y debidamente fundamentada, rechazando el incidente referido, respuesta que guarda relación con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 66/2016 de 21 de julio, dentro del caso 288/2015, Resolución que determina la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación del accionante, y la Resolución de 10 de mayo de 2018 que declaró la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria referida; y, d) En virtud a tales extremos la Sala Constitucional, advirtió no ser evidente la vulneración denunciada con relación a su derecho de petición, el mismo que va vinculado a los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso, al trabajo digno, a la salud y a la seguridad social; con esas razones denegó la tutela solicitada.