SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, alegando que, fue procesado en la vía disciplinaria de la institución policial, en la que de manera activa cumplió funciones por más de doce años; durante la tramitación de este se lo dejó en completa indefensión; ya que no se realizaron los procedimientos legales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, desarrollándose en su ausencia. El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria imponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; en consecuencia, el 21 de julio de 2016, interpuso un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos ante la máxima autoridad disciplinaria de la Policía Boliviana el 28 de abril del 2022, en consecuencia recibió respuesta del hoy accionado el 25 de mayo del mismo año, en la cual refirió que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla los incidentes para su tramitación, además de encontrarse el mencionado proceso ya ejecutoriado desde el 10 de mayo del 2018, por lo que considera que dicha resolución no responde a su petición; toda vez que omitió el pronunciamiento a los agravios denunciados en el incidente interpuesto, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales expuestos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y sus requisitos esenciales
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, con relación al derecho de petición estableció que: “Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio ha establecido: ‘El art. 24 de la CPE, sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’ .
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano'. '(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad’.
Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, relativo al derecho de petición puntualizó: “La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que ‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’. Así las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R, entre otras. Entonces, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla. En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, en el entendido que habiendo sido procesado en la vía disciplinaria de la institución policial en la que de manera activa cumplió funciones por más de doce años, alegó que durante la tramitación de éste, se lo dejó en completa indefensión, incumpliéndose los procedimientos legales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ya que se desarrolló en su ausencia y concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria, disponiendo su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación el 21 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y ejecutoriada el 10 de mayo de 2018; en consecuencia, el 28 de abril de 2022, interpuso un incidente de nulidad por defectos absolutos ante la máxima autoridad constituyéndose esta en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; empero, el 25 de mayo del mismo año, se le notificó con la respuesta de su incidente, la cual consideró como vulneratoria a sus derechos, principalmente a su derecho de petición; toda vez que, la autoridad hoy accionada no se pronunció con relación a los agravios denunciados a través del incidente de nulidad, omitiendo su obligación de dar una respuesta a cada uno de los puntos reclamados; por lo que, solicitó que la autoridad hoy accionada responda al fondo del incidente presentado.
De conformidad a lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes, el art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que requisito que la identificación del peticionario”, de lo que se infiere que toda persona que realice una solicitud verbal o escrita, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea ésta de manera positiva o negativa, siempre que absuelva sus cuestionamientos. En ese sentido, y de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, cursan actuados referentes al proceso disciplinario desarrollados contra el hoy accionante, mediante el cual se lo sancionó imponiendo la baja definitiva sin derecho a incorporación, la misma que a la fecha se encuentra ejecutoriada (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, el memorial a través del cual el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, mereció la providencia de 25 de mayo de 2022, emitido, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (Conclusiones II.3 y II.4).
En el caso concreto, se tiene que, el hoy accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, en el entendido que el decreto emitido por la autoridad hoy accionada el 25 de mayo de 2022, no respondió a todos los puntos denunciados en el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; por lo tanto, no constituye una resolución que resuelva el mismo; sin embargo, debemos analizar la respuesta emitida por Álvaro Marcelo Flores López en su condición de Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy accionado-, mediante providencia concreta y en términos precisos resolvió: “ a, mayo 25 de 2022 (…) en mérito a la sugerencia vertida en el Informe Jurídico No. 0051/2022, de 04 de mayo, emitido por el Asesor Jurídico de esta instancia disciplinaria, se hace conocer al solicitante, que Dentro de la Norma Disciplinaria Policial en actual vigencia es decir la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no existe la figura de Incidente de Nulidad, más aun si a la fecha el proceso disciplinario instaurado en su contra está debidamente ejecutoriado desde la gestión 2016, no existiendo ningún medio para su modificación, por lo que este Ente Disciplinario se ve imposibilitado de analizar un proceso disciplinario que a la fecha se constituye en una verdad jurídica. Al Otrosí.- Por el Departamento Nacional de Archivo, Registro y Antecedentes, procédase a extender las FOTOCOPIAS SIMPLES del expediente procesal signado con el Caso Nro. 288/2015, las cuales fueron solicitas por el impetrante, debiendo el peticionante correr con la erogación de los gastos para la obtención del mismo, sea con las formalidades de Ley. Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente. Al Otrosí 2do.- Se tiene por señalado” (sic), de lo que se puede advertir que esta providencia guarda estrecha relación con la Resolución Administrativa Sancionatoria de Baja Definitiva 066/2016 de 21 de julio y la providencia de 10 de mayo de 2018, de ejecutoria de la referida Resolución, habiéndose pronunciado inclusive en cuanto a los Otrosíes del referido memorial; por lo que, se tiene que la autoridad accionada respondió de forma fundamentada y motivada a la petición del accionante en su totalidad, si bien la respuesta dada fue de forma negativa, esto no constituye un incumplimiento u omisión que vulnere el derecho de petición, ya que la misma puede ser positiva o negativa de acuerdo al caso en concreto, entendiéndose que el verificado derecho no significa que la autoridad judicial o administrativa ante la cual se acude deba responder siempre en los términos peticionados, ya que estos pueden ser contrarios a las normas vigentes; en ese sentido, también la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente deben ser de carácter positivo o favorable (…) sino también de negativa y rechazo…” (las negrillas nos corresponden); siempre y cuando sea fundamentada; por otro lado debe resaltarse la celeridad y efectividad con la cual el hoy accionante fue anoticiado el mismo día de la emisión de la Resolución, tal como versa de lo expuesto por el mismo en su demanda; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no evidenció la vulneración del derecho a la petición del accionante, vinculado este a los demás derechos supuestamente vulnerados e invocados en esta acción de amparo constitucional, no correspondiendo pronunciarnos sobre estos de manera individual.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.