SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 148 a 167, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante desempeñó el cargo de Director de Gestión y Control Ambiental dependiente de la Secretaría Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, finalizando su vínculo laboral con esa entidad municipal, el 19 de febrero de 2019, mediante Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/059/19 de igual fecha; por lo que el 20 de ese mes y año presentó su Informe de Gestión CITE: DGCA/INF/008/2019 a la referida Secretaría. En ese momento, en la referida entidad municipal no existía normativa expresa respecto a la presentación de informes finales de cierre de gestión ni los complementarios o aclaratorios a la finalización de vínculos de dependencia funcional; empero, la normativa genérica otorgaba a su empleador el plazo de diez días hábiles para efectuar cualquier petición de ampliación, complementación o aclaración a la presentación de su informe; es decir, hasta el 15 de marzo del mencionado año; lo que no ocurrió, ya que de manera extemporánea fue notificado el 30 de julio de ese año, con el Informe CITE: SMASGAR/VAEF/012/2019 de 7 de junio, sin que existiera motivo alguno para dar respuesta a ese requerimiento superabundantemente extemporáneo respecto al plazo otorgado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, le otorgaron el plazo de quince días para dar curso a lo solicitado, desconociendo el Asesor de la señalada Secretaría que la observación a su Informe de Gestión -CITE: DGCA/INF/008/2019- solo correspondía a su inmediato superior. Bajo ese contexto, para salvar responsabilidades administrativas, le iniciaron un proceso administrativo interno injusto e ilegal, presentándose Informes Legales extemporáneos que además reflejaban el incumplimiento de deberes en el que incurrió el “Secretario”, al contrario, se generó responsabilidad a un ex funcionario público subalterno vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica.
El injusto proceso se materializó con la emisión del Auto de 24 de enero de 2022, que le fue notificado el 17 de febrero de igual año. El cual ejecutoria la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 de 20 de diciembre, que no consideró lo expuesto en su memorial de recurso jerárquico de 6 de ese mes y año, además de no referirse a las conclusiones específicas del caso, limitándose únicamente a ratificar los fundamentos inconsistentes de las Resoluciones precedentes. Resolución Administrativa notificada el 24 de diciembre de 2021, que ratificó la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 019/2021 de 18 de agosto, la cual no consideró los argumentos expuestos en su memorial de impugnación de 5 del mismo mes y año, y que le fue notificada el 1 de diciembre de ese año; determinación, que confirmó la Resolución Final de Sumario Administrativo GAMEA/SUM 014/2021 de 22 de abril, que no respondió ninguno de los puntos de hecho ni de derecho expuestos en su memorial de 21 del indicado mes y año, y que fue notificada a su persona el 2 de agosto de igual año, siendo que este acto administrativo resolvió la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM. 41/2020 de 17 de marzo, que a su vez le fue notificada el 30 de octubre de 2020. Actos administrativos que considera lesivos a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, de verdad material, de razonabilidad, de legalidad y de preclusión.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, de verdad material, de razonabilidad, de legalidad y de preclusión; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El Auto de Ejecutoria de 24 de enero de 2022; b) La Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 de 20 de diciembre; c) La Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 019/2021 de 18 de agosto; d) La Resolución Final de Sumario Administrativo GAMEA/SUM 014/2021 de 22 de abril; y, e) La Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM. 41/2020 de 17 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el plazo de inmediatez fue computado a partir de la notificación con el Auto de 24 de enero de 2022, que se constituye en el último acto administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Francisco Quispe Yujra, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 174 y vta., se apersonó a la presente causa; sin embargo, no presentó informe alguno ni por escrito ni de forma oral en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
Lucero Yhazmin Guerrero Tapia, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 182 a 192 vta., manifestó que: 1) El accionante no cumplió con el plazo de inmediatez; puesto que, desde su notificación con la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021, el 24 de diciembre de 2021 hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron seis meses y diecinueve días, confundiendo el nombrado las fechas y llegando a considerar el Auto de 24 de enero de 2022 que le fue notificado el 17 de febrero de ese año, a pesar que los arts. 24 al 29 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo (DS) 29820 de 26 de noviembre de 2008, determinan que la resolución de recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa; es decir, que en el presente caso existe una causal de improcedencia reglada al haber precluido el derecho del accionante a interponer la acción de amparo constitucional; 2) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, se tiene que las actuaciones de esa Unidad sumariante se enmarcaron a lo dispuesto por el art. 21 del citado Reglamento. Además, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM. 41/2020 fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2020, resolviéndose previamente el incidente de nulidad de obrados planteado por este último en virtud a su derecho a la defensa. Más adelante, el 2 de agosto de 2021, el accionante fue notificado con la Resolución Final de Sumario Administrativo GAMEA/SUM 014/2021; por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico a su turno, evidenciándose de ello que no existe vulneración a su derecho a la defensa. Es más, el accionante pretende desconocer el control posterior interno previsto por los arts. 232, 235.1, 2 y 4, y 237.I.1 de la CPE; y, 1 inc. b) y c) y 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 3) El Artículo Adicional Único del DS 718 de 1 de diciembre de 2010, determina que: ‘“Todo servidor público que cese en sus funciones, deberá entregar la documentación a su cargo, al inmediato superior, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles”’ (sic), plazo que se computa desde que el accionante asumió conocimiento de su Memorando de Agradecimiento de Funciones el 19 de febrero de 2019, por consiguiente, debió transmitir información útil, oportuna, verificable, confiable y pertinente y difundirla antes, durante y después de la ejecución de sus actos conforme a lo previsto por el art. 5 incs. a) y c) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; 4) Respecto a la notificación observada por el accionante, esta podrá efectuarse por cualquier medio establecido por el art. 38 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, como es la presentación espontánea también prevista por el art. 39 de ese Decreto Supremo. En ese orden, consta en el expediente administrativo 41/20 fotocopia simple del Informe CITE: SMASGAR/VAEF/012/2019 en el que se observó la notificación efectuada al accionante de conformidad a los citados artículos; habiendo el accionante asumido conocimiento efectivo de aquel Informe conforme se tiene del memorial de respuesta al Auto Inicial de Proceso Administrativo Sumario, denotándose que se cumplió con el fin de la notificación; por lo tanto, no se vulneró el art. 115.II de la CPE ni la normativa vigente; y, 5) La jurisdicción constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de otros tribunales; por lo que pidió que sea denegada la tutela solicitada o se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
I.2.3.Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 197 a 199, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que el acto que dio cierre al proceso administrativo seguido contra el accionante fue la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 notificada al accionante el 24 de diciembre de 2021, siendo que el Auto -de ejecutoria- de 24 de enero de 2022, de conformidad a lo establecido por el art. 27 de la LPA no es un acto que contenga alguna disposición vinculada al fondo del referido proceso administrativo. Actuado que incluso no es idóneo por el hecho de declarar la ejecutoria de una resolución jerárquica que no admite recurso ulterior; por lo que, el plazo de inmediatez debe computarse desde el 24 de diciembre de 2021. Por consiguiente, la presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, fue establecido en un caso análogo por la SCP 0783/2012-S3 de 21 de julio.
En vía de enmienda y complementación, el accionante mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 200 a 204, solicito a la Sala Constitucional lo siguiente: i) No puede desconocerse que el Auto de 24 de enero de 2021, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), habiendo la Sala Constitucional utilizado un criterio restrictivo y vulnerador de derecho y garantías constitucionales al referir que ese acto no es idóneo para el cómputo del plazo de inmediatez; y, ii) La Sala Constitucional citó la SCP 0783/2012-S3 que no hace referencia como actos inidóneos a los emitidos por la autoridad competente, lo que genera una restricción de su derecho a la defensa. Por consiguiente, solicitó que se aclare por qué el mencionado Auto de Ejecutoria no sería un acto administrativo idóneo a pesar de ser el último emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el cual es legal y formalmente notificado el 17 de febrero de 2022.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 14 de agosto de 2022, declaró “sin lugar” a la solicitud del accionante; puesto que esa instancia fue clara al exponer las razones por las que el Auto de 24 de enero de 2021, no se considera como un acto administrativo propiamente dicho.