SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, de verdad material, de razonabilidad, de legalidad y de preclusión; puesto que la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 de 20 de diciembre, no consideró lo expuesto en su memorial de recurso jerárquico ni se refirió a las conclusiones específicas del caso, limitándose a ratificar los fundamentos inconsistentes de las Resoluciones precedentemente emitidas en el proceso administrativo interno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 0120/2014-S1 de 4 de diciembre, con relación a la inmediatez, estableció que: “El art. 129.II de la CPE, dispone que 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

El art. 55.I del CPCo, refiere que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'.

Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados”.

La SCP 0642/2015-S3 de 25 de junio, indicó que: “De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, ya se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparada la lesión a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, entre otras, señaló que: ‘…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales’”.

De igual manera la SCP 0483/2020-S3 de 27 de agosto, indicando a su vez a la SCP 0173/2018-S1 de 10 de mayo señaló que: «El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; el art. 55.I del CPCo dispone por su parte que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

 (…)

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, de verdad material, de razonabilidad, de legalidad y de preclusión; puesto que la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 de 20 de diciembre, no consideró lo expuesto en su memorial de recurso jerárquico ni se refirió a las conclusiones específicas del caso, limitándose a ratificar los fundamentos inconsistentes de las Resoluciones precedentemente emitidas en el proceso administrativo interno.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante, fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021, por la que se determinó confirmar la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 019/2021, manteniendo firme y subsistente la declaración de responsabilidad administrativa del accionante. Resolución notificada en su domicilio procesal, el 24 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, fue emitido el Auto de 24 de enero de 2022 que declaró la ejecutoria de la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021. Determinación que fue notificada al accionante en su domicilio procesal el 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.2.). En consecuencia, el nombrado a través del memorial presentado el 15 de julio de ese año, planteó la presente acción tutelar (Conclusión II.3.).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde determinar el término transcurrido desde la notificación con la última resolución pronunciada en sede administrativa hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, aquello con la finalidad de considerar el cumplimiento o no del principio de inmediatez, establecido por los arts. 19.II de la CPE y 55 del CPCo, por cuanto, ese principio busca asegurar que los derechos fundamentales sean protegidos de manera efectiva y sin dilaciones.

En la problemática planteada, se hace preciso determinar cuál fue el último acto lesivo que debe ser revisado, ya que el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional refiere a diferentes Resoluciones como actos lesivos y realiza el cómputo del principio de inmediatez desde la notificación con el Auto de 24 de enero de 2022; es decir, desde el 17 de febrero de igual año, Auto que ejecutoria la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021.

En primer lugar, de la lectura de la presente acción tutelar se tiene que el accionante expuso por qué a su entender, la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021, la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 019/2021, la Resolución Final de Sumario Administrativo GAMEA/SUM 014/2021 y la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM. 41/2020, vulneran sus derechos. Sin embargo, no expuso cuáles de sus derechos o garantías fueron vulnerados con la emisión del Auto de ejecutoria -24 de enero de 2022-, por lo que se entiende que el último acto dictado en sede administrativa y que el accionante identifica como lesivo de sus derechos, se constituye en la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021; por consiguiente, según lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cómputo del plazo del principio de inmediatez debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada.

En segundo lugar, se tiene que el accionante nunca reclamó en instancia administrativa que la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021 no fue de su conocimiento o que la notificación practicada con la misma fuera nula, habiendo asumido conocimiento efectivo de la misma recién al momento de ser notificado con el Auto -de ejecutoria- de 24 de enero de 2022; al contrario, en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, el accionante reconoce haber asumido conocimiento de esa última Resolución Administrativa dictada en instancia administrativa a través de la notificación practicada el 24 de diciembre de 2021.

Por tal razón, a efectos del cómputo de la inmediatez se debe tomar en cuenta que la Resolución Administrativa Jerárquica DAM-ALD-020/2021, fue notificada al accionante el 24 de diciembre de 2021, feneciendo el plazo de interposición de la presente acción de amparo constitucional el 24 de junio de 2022; sin embargo, dicha acción tutelar fue presentada el 15 de julio de ese año, después de seis meses de su notificación, no habiendo cumplido de esa manera el principio de inmediatez que dé lugar a la procedencia de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.