SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo Interino de AFCOOP a través de sus representantes legales, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) AFCOOP constituye la entidad pública llamada por ley a

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes invocan como agravio que los accionados con el pretexto que el 11 de junio de 2022, habría fenecido su mandato y no fuera posible o permisible la ampliación del mismo, por lo cual, procedieron a intervenir y precintar las oficinas del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., las cuales son utilizadas por Raúl Freddy Poma Peñaranda, Félix Cala Alacema, Félix Julio Melgar Guzmán, Marco Antonio Gutiérrez Abrego y José Terrazas Méndez, quienes señalan ser miembros aún del Consejo de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa, reclamando que el cierre de oficinas vulnera sus derechos constitucionales de la libertad de trabajo, libertad de locomoción, a la vida, a la libertad física, a la seguridad personal, derecho a la libertad y la inviolabilidad del domicilio laboral; b) Acorde al art. 125 de la CPE, en la presente causa se tiene que el agravio planteado por la parte accionante no está relacionado, a los elementos constitutivos del mismo, por cuanto, el derecho a la libertad de los accionados no está restringido, más aun si se toma en cuenta que está en discusión la legalidad sobre la ampliación del mandato de los accionantes, de ello se tiene que, este extremo debe ser dilucidado, por un lado, en la vía administrativa, con las solicitudes respectivas y por otro lado, a través de la acción de amparo constitucional, en todo caso, de ninguna manera, el cierre de oficinas restringe el derecho a la libertad de los accionantes; asimismo se invoca que hay medicamentos al interior de las oficinas; empero, estos medicamentos pueden ser comprados u obtenidos nuevamente, consecuentemente, no está en riesgo el derecho a la vida; el derecho a la libertad física o de locomoción, que los accionantes demandan por el riesgo de quedar detenidos en sede policial, administrativa o en dependencias de COTEL R.L., o en su caso la libertad de trabajo, que aún debe dilucidarse este extremo en la vía correspondiente, aclarando que el Juez de garantías constitucionales no es competente para determinar la legalidad o ilegalidad del mandato de los accionantes, y de acuerdo a todo el respaldo probatorio queda claro que la acción que debe interponer el accionante es un recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan fotografías, que muestran oficinas precintadas al interior de un edificio indeterminado, que de acuerdo al tenor de la acción de libertad se trataría de las dependencias de COTEL R.L. (fs. 14 a 16).

II.2. Cursa Instructivo PCA/187- B/2022 de 10 de junio, dejando sin efecto las designaciones de los gerentes interinos de área de COTEL R.L. (fs. 20), cuyo sustento se encuentra en la Resolución 029/2022 de 10 de junio,                (fs. 21 a 27).

II.3.  Cursa Instructivo RAP 065-GA/001/2022 de 20 de junio dirigido a Florencio Alanoca Choque, funcionario policial encargado de la seguridad del edificio de COTEL R.L., estableciendo que los ahora accionantes no podían ingresar al mencionado edificio (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de locomoción, a la vida, a la libertad física, a la seguridad personal y derecho a la inviolabilidad del domicilio laboral, arguyendo que los ahora accionados a través de la ilegal Resolución 029/2022 de 10 de junio, impidieron su ingreso y precintaron las oficinas que ocupaban al interior de COTEL R.L., impidiendo que lleven adelante sus labores habituales, reteniendo documentos laborales y objetos personales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto a las características, particularidades y elementos esenciales de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De manera similar, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de locomoción, a la vida, a la libertad física, a la seguridad personal y derecho a la inviolabilidad del domicilio laboral, arguyendo que los ahora accionados a través de la ilegal Resolución 029/2022 de 10 de junio, impidieron su ingreso y precintaron las oficinas que ocupaban al interior de COTEL R.L., prohibieron que lleven adelante sus labores habituales, reteniendo documentos laborales y objetos personales.

De lo traído en revisión se tiene fotografías que muestran oficinas precintadas al interior de un edificio indeterminado que de acuerdo al memorial de acción de libertad se tratarían de las oficinas al interior de COTEL R.L. (Conclusión II.1); así mismo, cursa Instructivo                              RAP 065-GA/001/2022 de 20 de junio dirigido a Florencio Alanoca Choque funcionario policial encargado de la seguridad del edificio de COTEL R.L., estableciendo que los ahora impetrantes de tutela no podían ingresar al mencionado edificio (Conclusión II.3), que tuvo como antecedente el Instructivo PCA/187- B/2022 de 10 de junio dejando sin efecto las designaciones de los gerentes interinos de área de                                       COTEL R.L. (Conclusión II.2).       

Establecida la problemática, en el impedimento que tienen los accionantes de tutela para ingresar a sus oficinas en el edificio de COTEL R.L. debemos establecer lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando indica que los presupuestos de activación, dispuestos en el art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”,  en el mismo sentido afirma que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, aspectos que señalan los límites a los cuales debe regirse de manera ineluctable quien solicite tutela así como los Tribunales en la resolución de la problemática planteada, en ese entendido de los antecedentes y el análisis de la presente acción tutelar tenemos que no se evidencia de qué manera los accionados estarían poniendo en peligro su vida, de qué forma se estaría afectando sus derechos a la libertad física y de locomoción, no es suficiente inferir que si hubiesen estado dentro de las instalaciones habrían sido encerrados o que las pertenencias personales como ser medicamentos se encuentran fuera de su alcance, o inferir que serían agredidos al evitar su ingreso, no se tiene convicción sobre cuál sería el acto u omisión ilegal que implique procesamiento o persecución indebida, presentando documentación emitida por diferentes entes al interior de COTEL R.L. refutados por los accionantes de ilegales, pero no respaldan el extremo afirmado, por tanto ante la falta de elementos esta Sala no puede ingresar al fondo de la problemática planteada en torno a derecho a la vida, a la locomoción y a la libertad física, debiendo denegar la tutela por no responder a los presupuestos de activación de la acción de libertad supra desarrollados, aspectos que determinan su improcedencia.

Sobre los derechos de libertad al trabajo e inviolabilidad de domicilio respecto específicamente a su domicilio laboral, no constituyen derechos que puedan ser tutelados vía acción de libertad, por no encontrarse ligados de manera directa con alguna de las causales de procedencia del art. 47 del CPCo encontrándose esta Sala también impedida de ingresar al estudio de la problemática planteada, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada recordando que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 140 a 143 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO