SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 97 a 113 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L. en el cargo de Oficial de Créditos y Negocios por más de veintidós años; empero, la Comisión Sumariante de dicha entidad interpuso en su contra proceso administrativo interno y mediante Resolución 01/2022 de 11 de julio, le acusó  de haber realizado un cambio en la operación de crédito que invirtió al titular a garante y al garante como titular de una deuda de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), operación que fue controlada e inspeccionada por su superior antes de la aprobación del crédito; hecho que dio inicio al proceso administrativo en su contra que concluyó con la Resolución Final del Proceso Sumario Interno 03/2022 de 2 de agosto, ratificada en apelación por Auto Administrativo 001/2022 de 19 de ese mes, emitido por el Tribunal Disciplinario de la misma Cooperativa CATEDRAL R.L., disponiendo su retiro de la institución sin goce de beneficios sociales y sin considerar elementos fundamentales de una resolución justa a su favor.

El referido Auto Administrativo 001/2022, sostuvo que: a) El Reglamento de proceso interno administrativo y el Manual de conducta laboral no existe para el mismo Tribunal administrativo de apelación ya que no lo aplican ni lo mencionan; b) Un delito, infracción, contravención, obligación y deber significan lo mismo para el Tribunal administrativo; c) Cualquier funcionario puede ser despedido sin goce de beneficios sociales sin importar la gravedad de la falta ya que todo conduce a incumplir el contrario de trabajo y por consiguiente se incurre en los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; d) Las declaraciones de los sumariados pueden ser usadas en contra; y, e) Las incongruencias y las normas reglamentarias son interpretadas a su conveniencia.

La citada Resolución lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de legalidad y tipicidad, pues, no solo existió un tipo penal o infracción que estableciera una sanción, sino que tampoco estaba prevista la sanción de desvinculación sin goce de beneficios sociales por faltas leves, graves y muy graves; limitándose a referir las precitadas normas laborales, determinando cualquier falta como “incumplimiento de contrato”, pese a que el contrato laboral no representa una infracción por sí mismo. Es así que, en el ámbito administrativo disciplinario, no podrían sustraerse de la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, ya que las sanciones disciplinarias atribuidas a su persona fueron mal aplicadas, por cuanto los puntos por los que se le acuso, juzgó y sancionó, ninguno fue considerado falta muy grave y que ameritó la sanción de despido sin goce de beneficios sociales.

De igual forma la Resolución cuestionada, incurrió en incongruencia omisiva externa, pues el abuso de confianza de acuerdo al Manual no era una operación indebida, la cual el tribunal de primera instancia reconoció que no existió, lo que significaba que no hubo abuso de confianza y por ende ningún hecho o daño ocasionado a la Cooperativa; empero, la Resolución de apelación refiere lo contrario, pues si no se hubiera generado una operación entonces no existiría ninguno de los hechos investigados y juzgados.

También la merituada Resolución adolece de falta de motivación y fundamentación necesaria, por cuanto las contravenciones que le atribuyeron en la resolución de primera instancia no refiere cómo, cuándo, dónde, porqué y para qué las hubiera cometido, pues respecto de la tipicidad no indican cómo se subsumió su conducta a la supuesta falta, tampoco mencionan que éstas fueran causal de destitución, lo propio en lo relativo al supuesto daño económico y a la imagen de la institución, no indicaron en cuál de los incs. del art. 84 del Manual de Conducta Laboral hubiera incurrido. De igual forma, sobre su reclamo de incongruencia de la operación practicada por su persona, desvirtuada en la resolución de primera instancia, esta es nuevamente expuesta en la de apelación sin fundamento alguno, en suma, no contiene normativa alguna que hubiera transgredido que sustente la parte resolutiva, solamente refiere el incumplimiento de los arts. 6 de la LGT y el 9 de su Reglamento.

En cuanto al principio de proporcionalidad basado en la idoneidad, necesidad y ponderación, estos elementos no fueron tomados en cuenta pues de las faltas atribuidas (las que no cometió), no determinaron cual el daño ocasionado a la entidad, que ameritaba su despido sin goce de beneficios, omitieron considerar el trabajo realizado por más de veintidós años de su vida atentando contra su estabilidad laboral, por un hecho que no generó grave perjuicio a la Cooperativa; siendo la sanción recibida absolutamente desproporcional que mutiló su vida laboral con un proceso administrativo forzado. Respecto a la verdad material las autoridades accionadas, debieron cumplir su labor investigativa según establece el art. 9.III inc. b) del Reglamento de Proceso Interno y Ejecutivo, solicitando la declaración de Justa Flores Martínez, así como la de Rubén Caba Aldana, como prueba trascendental para asumir una determinación, en cambio oficiosamente consideraron el “informe socio 46112” sobre el formulario de verificación crediticia de 30 de junio de 2022, acciones que hubieran permitido establecer de mejor manera su participación en el supuesto hecho investigado, generándole así un grave perjuicio.

En cuanto a su derecho a la defensa, utilizaron su declaración para incriminarlo, por actos que no cometió, contraviniendo la presunción de inocencia, así como los arts. 114.II, 119.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, vulneraron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al despedirlo de su fuente laboral sin goce de beneficios sociales, con el único argumento del incumplimiento de su contrato de trabajo.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad proporcionalidad, verdad material, fundamentación y motivación de las resoluciones, congruencia omisiva externa de las resoluciones, derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los    arts. 46.I.1, 115.II, 117.I y II de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: 1) Se deje sin efecto el Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto; 2) Su reincorporación laboral a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L. con todos los efectos de pagos y beneficios laborales cesados por su despido injustificado; y, 3) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a lo que se resuelva en la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante legal ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, sostuvo: i) Lo que hizo como empleado durante el tiempo que trabajó fue cumplir las normas y procedimientos de la institución, en el caso, el cliente presentó la documentación que fue procesada por su persona, indagó sobre el domicilio, donde se constituyó a verificar, oportunidad donde le consultó si era el que estaba sacando el préstamo de los Bs.20 00.-,y solo le dijo que eran Bs15 000.- (quince mil bolivianos), al día siguiente presentó la denuncia indicando que no era el deudor sino el garante, donde lo metieron indicando que estaba haciendo abuso de poder “satanizando” el problema, presentó la carpeta a su superior que era la Jefa de la Agencia, un primer filtro; ii) Una segunda revisión era la Sub Agencia de operaciones y el ultimo el Comité, que aprueba previa revisión, el trámite llegó hasta el segundo filtro, siendo función de la Jefa de la Agencia examinar y hacer ese tipo de observaciones respecto de un crédito, función que atinge a cada instancia; y, iii) En cuanto a las pruebas que corrieron en traslado, éstas refrendan los argumentos alegados en su acción tutelar, por cuanto ninguno de esos elementos constitutivos estarían en la resolución cuestionada, llamándole la atención de dicha prueba, el reglamento de registros para fiscalizadores y demás funcionarios, el cual resultaría impertinente, al estar vinculado a hechos posteriores a la desvinculación del funcionario y en el caso, fue procesado como empleado no como ex funcionario.

I.2.2. Informe de las accionadas

Natividad Ramírez Garnica, Jenny Canaviri Cassis de Armijo y Lizbeth Soraya Choque Fernández, Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente, del Tribunal Administrativo de apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 189 a 205 vta., manifestando que: a) El accionante observó cómo incumplido el debido proceso, señalando entre argumentos confusos y contradictorios, la ilegalidad e improcedencia del Reglamento Disciplinario, cuestionando que el Manual de Conducta Laboral no contendría un elemento de tipicidad ni tendría el valor de un Reglamento Interno de Trabajo; b) El peticionante de tutela, a lo largo del proceso disciplinario adjuntó prueba documental, asumiendo defensa formal en todas las instancias del mismo de manera voluntaria y libre; de este modo, ejerció actos formables indudables de defensa, reconociendo y validando la competencia de la comisión disciplinaria; de igual forma, junto a sus compañeros de trabajo tomó conocimiento de los Manuales y los aprobó con firma expresa en acto de negociación colectiva, como consta en el Acta de Socialización y Aprobación del Manual de Conducta Laboral -adjuntó copia del Acta de Socialización y entrega del Manual de Conducta Laboral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L-, constituyendo ello un acto de consentimiento de defensa voluntaria en todas las etapas procesales y de aprobación de dicho Manual, ajustándose a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0799/2015-S3 de 3 de agosto; c) En la acción de defensa, de manera imprecisa y desordenada, el accionante solicitó lo siguiente: 1) Se deje sin efecto la Resolución Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto; 2) Su reincorporación laboral a la misma Cooperativa CATEDRAL R.L. con todos los efectos de pagos y beneficios laborales cesados por su despido injustificado; y, 3) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a lo que se resuelva en el fallo constitucional; petitorio que, no solo implicaría vulneración al debido proceso, buscando su reincorporación laboral, pues para admitirse una acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 en su art. 3 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre de 2010, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su competencia en materia laboral emerge de una conminatoria que fuera incumplida por el empleador por cuanto los Tribunales de amparo constitucional no son sedes ordinarias o administrativas, destinadas a revisar argumentos de fondo de un proceso disciplinario, o determinar de manera directa su reincorporación; d) Así, la SCP 0072/2016-S3 de 8 de enero, entre otras, dejó constancia “…que, para que el tribunal de tutela, considere procedente el amparo constitucional en materia laboral respecto a la reincorporación DEBE EXISTIR NECESARIAMENTE UNA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL, QUE SE ENCUENTRE INCUMPLIDA POR EL EMPLEADOR; DE LO CONTRARIO LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CARECE DE OBJETO PROCESAL… (sic), de ahí que el agotamiento de vías previas constituye un presupuesto procesal necesario, para que la jurisdicción constitucional pronuncie una sentencia de fondo; por tanto, al no existir conminatoria de reincorporación vigente, compele declararse la improcedencia de la acción de tutela; e) Sergio Ayala Vaquera, hoy accionante, pretendió un pronunciamiento sobre un “Expediente/Procedimiento Disciplinario Interno” que contiene un conjunto de Resoluciones y documentos probatorios  controvertidos que requieren de un proceso ordinario con todas las etapas formales, de producción de prueba, que garanticen a las partes un debido proceso contradictorio; es así que, ante la existencia de procesos disciplinarios, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la reincorporación y todo pronunciamiento sobre el mismo, solamente puede efectuarse ante la jurisdicción ordinaria, como lo señaló la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; y, f) El prenombrado en un lapsus jurídico, no solo invocó la lesión al debido proceso, sino que planteó situaciones de naturaleza ordinaria a resolverse en un proceso ordinario de contradicción judicial que defina: Que no existió una operación ilícita, siendo solamente un hecho que nunca se consumó; Valorar si la sanción impuesta seria proporcional a la falta; y, Valorar si debió llamarse o no a un testigo del hecho; elementos éstos que incumbe a la instancia ordinaria.

Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio de su abogada, sostuvieron: 1) Observaron el requisito de improcedencia de -falta de citación a los terceros interesados en la persona del Gerente General de la Cooperativa-, continuando en relación al cumplimiento del debido proceso, el accionante, mostró deshonestidad procesal, simulando hechos que habrían constituido una lesión a ese derecho, cuando el proceso administrativo seguido en su contra se ajustó a lo establecido en la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre; 2) En cuanto a la falta de legalidad y tipicidad, el impetrante de tutela adujó que no tipificaron su conducta, tampoco indicaron que aspectos del contrato habría incumplido, qué actos cometió, el Manual de Conducta Laboral ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios, establecen el despido sin goce de beneficios sociales como sanción, aspectos éstos, que no serían evidentes; toda vez que, la Resolución 01/2022 de 11 de julio (Auto Inicial de Proceso), también el fallo 03/2022 (Resolución Final de Proceso Sumario Interno), identificaron los hechos acusados y el hecho que conllevó, la existencia de responsabilidades de Sergio Ayala Vaquera -Oficial de Negocios-, en lo relativo a los beneficios sociales, el art. 6 de la LGT, establece que no habrá desahucio ni indemnización cuando concurran las causales del art. 88.6 de igual norma, que prevé el retiro del trabajador sin pago de beneficios sociales; 3) Sobre la vulneración al principio de congruencia, el ahora accionante alegó que, existe lesión a la congruencia de la Resolución en virtud a calificar su conducta -art. 86 Abuso de confianza en materia laboral-, aduciendo éste que nunca se llegó a consumar la operación y que no existe culpabilidad alguna respecto a una operación indebida, cuando en la otorgación de un crédito la operación comienza desde la solicitud de crédito, condiciones del solicitante y garantes, entre otros; sobre el principio de proporcionalidad, la normativa de servicios financieros tendrían la sección “3” de remisión de bajas y la calificación de funcionarios que salen con proceso administrativo, de ahí que el daño económico no se  produjo por una actividad idónea del sumariado sino como consecuencia de las actividades de control efectuadas en la Cooperativa, sobre una operación irregular;               4) Respecto a la falta de declaración testifical, Sergio Ayala Vaquera, manifestó que, no convocaron a declarar a Justa Flores Martínez y Rubén Caba Aldana, principio relacionado con la actividad de las partes del proceso, pues no ejerció su derecho de contradicción y capacidad de solicitar a la Comisión de Primera Instancia llame a los testigos, ofreciendo a los mismos, siendo una inacción procesal que pretende solucionar indebidamente observando el proceso; y,        5) Finalmente solicitaron, se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y multas.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron: i) Los artículos que definieron la infracción y la sanción, fueron los arts. 84 y 90 del Manual de Conducta Laboral de la Cooperativa, referidos a infracciones muy graves, el contrato de trabajo fue incumplido en su cláusula séptima y octava, por su parte los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, prevén el incumplimiento total y parcial del contrato laboral; ii) Incumplió el Manual de Funciones de los oficiales de crédito, en el punto específico que disponía su deber de analizar, evaluar previamente la solicitud de préstamo, declaración patrimonial e información económica financiera, que como primer paso debió efectuar, luego preparar informe de valuación de la gestación del crédito y remitirlo a las instancias superiores, entre otros, también contravino el Manual de Organización y Funciones de la Cooperativa; iii) El accionante hizo un cambio de personas en un crédito, al ver que el solicitante del préstamo no podía sacar el mismo porque tenía otra deuda en la institución, alteró la acción asumiendo el garante el papel del titular del crédito, para lo cual invirtió también la documentación, comprendiendo también el armando de carpeta que implicó sacar documentación de la “SFI”, el seguro, que no debió efectuarse, determinando el monto a cancelar cada mes, datos que son introducidos en el sistema;        iv) Preparó el informe de evaluación pero lo hizo mal, no siguió el procedimiento, lo cual esta descrito en la resolución, el hecho surgió a denuncia del garante el 30 de junio de 2022, y no porque el inmediato superior lo advirtió; v) El préstamo no se concretó, debido a la observación que hizo la Jefa de Créditos, si ello no hubiera ocurrido el préstamo habría salido en dos días, la operación estaba concluido, así como el armado de la carpeta solo faltaba hacer el documento para que fuera a reconocimiento de firmas, el Tribunal Sumariante también consulto con el trabajador como pudo confundir estos datos si trabajo en ello por más de veinte años, quedando el hecho en tentativa; y, vi) Los filtros que se refiere el impetrante de tutela se dan según el monto del crédito, en el caso, terminó con la verificación del inmediato superior, ya no hubieron más filtros; empero, cuando se trata de montos mayores va al sub gerente comercial y a la unidad de riesgos.

I.2.3. Resolución