SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 063/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 220 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fund

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorando CCP-mem/Gerencia 084/2022 de 1 de julio, Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., dispuso la suspensión temporal con goce de haberes de Sergio Ayala Vaquera -hoy accionante- Oficial de negocios, por el tiempo de veinte días, en cumplimiento al Manual de Conducta Laboral en su art. 84 -INFRACCIONES MUY GRAVES- (fs. 4).

II.2.    Según Nota de 2 de julio de 2022, del impetrante de tutela, dirigida al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., solicitó reconsideración del Memorando CCP-mem/Gerencia 084/2022 (fs. 4 a 5).

II.3.    Cursan Informes de 1 de julio de 2022, cuya referencia está relacionada al “INFORME SOCIO 46112 CABA ALDANA RUBEN”, a través de las cuales Paola Cecilia Herrera Méndez, Encargada de Agencia de la Oficina Central y Ramiro Loayza Flores, Jefe Comercial, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., informan sobre la solicitud de préstamo efectuada por Rubén Caba Aldana (fs. 9 y vta., y 13).

II.4.    A través de INFORME SGCOM 05/2022 de 7 de julio, Roger Gallardo Barrientos, Subgerente Comercial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., presenta denuncia ante el Tribunal Sumariante, para determinación de responsabilidades, sobre el procedimiento efectuado por Sergio Ayala Vaquera, Oficial de Negocios en la solicitud de crédito del Socio 46112, Rubén Caba Aldana, en la que se advirtió varias irregularidades generando incumplimiento al “Manual de Conducta Laboral y al Manual de Organización y Funciones para Oficiales de Negocios” (fs. 8).

II.5.    Por Resolución 01/2022 de 11 de julio (Auto Inicial de proceso sumario interno contra el accionante -Oficial de Negocios), el Tribunal Sumariante,  dio inicio al proceso interno, al existir indicios de responsabilidad laboral por las presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo interno y contractual, que constituirían faltas muy graves, causales de despido, incumplimiento de contrato de Trabajo y Reglamento Interno, u otras que vieren afectadas la relación laboral establecidas como causal de despido (fs. 16 a 19). 

II.6.    Mediante Resolución Final del Proceso Sumario Interno 03/2022 de 2 de agosto, la misma determinó responsabilidad laboral y administrativa contra el impetrante de tutela; y consecuentemente, su despido sin goce de beneficios sociales, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la Cooperativa e infracción los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (fs. 45 a 53).

II.7.    Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, a la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución precedentemente descrita, solicitando su revocatoria y en consecuencia se disponga su reincorporación laboral al cargo correspondiente en la Cooperativa, pronunciando una nueva resolución respetando sus derechos y garantías fundamentales y constitucionales (fs. 54 a 66 vta.).

II.8.    Cursa Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., a través del cual ratificaron en su totalidad la Resolución 03/2022 de 2 de agosto; y por consiguientemente, el despido sin goce de haberes de beneficios sociales del sumariado -hoy accionante- (fs. 67 a 72).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad proporcionalidad, verdad material, fundamentación, motivación y congruencia omisiva externa de las resoluciones, derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Tribunal Administrativo de Apelación mediante Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto, determinaron su despido sin goce de haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L.; todo ello, dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la citada Cooperativa, constituyéndose su conducta en una clara infracción a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la               SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad proporcionalidad, verdad material, fundamentación, motivación y congruencia omisiva externa de las resoluciones, derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Tribunal Administrativo de Apelaciones, mediante Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto, determinaron su despido sin goce de haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L.; ello, dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la citada Cooperativa, constituyéndose su conducta en una clara infracción a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al caso que se examina, en el que se tiene que a través de Memorando CCP-mem/Gerencia 084/2022 de 1 de julio, Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., dispuso la suspensión temporal con goce de haberes de Sergio Ayala Vaquera -Oficial de negocios- por el tiempo de veinte días, en cumplimiento al Manual de Conducta Laboral art. 84                 -INFRACCIONES MUY GRAVES- (Conclusión II.1).

Es así que, Sergio Ayala Vaquera -ahora accionante-, mediante Nota de 2 de julio de 2022, dirigida al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., solicita la reconsideración del referido  Memorando (Conclusión II.2); mereciendo como respuesta la Nota CCP/Gerencia 00959/2022 de 12 de julio, por intermedio de la misma, el Gerente General de la mencionada Cooperativa, le indica que: 1) No le corresponde a la gerencia el pronunciamiento sobre los hechos de incumplimiento que se le atribuyen a su persona; toda vez que, la denuncia se encuentra en conocimiento del Tribunal Sumariante de la citada Cooperativa; 2) Respecto al impedimento a su derecho a la defensa que alega, dicho aspecto no es evidente, pues, ni la Subgerencia comercial, Asesoría Legal, Jefatura de Agencia o Recursos Humanos (RR.HH.) son las instancias pertinentes para definir su responsabilidad y otorgarle el debido proceso; 3) En cuanto a la imposición o negociación de la renuncia, no acompañó ninguna prueba material que conduzca a demostrar dicho criterio; y, 4) Sobre la suspensión con goce de haberes, la misma responde no a una arbitrariedad de la Cooperativa, sino en razón a posibilitar un procedimiento de investigación imparcial y objetivo, la cual al ser con goce de haberes no afecta de manera alguna su situación laboral.

Posteriormente, fueron elaborados los informes de 1 de julio de 2022, cuya referencia está relacionada al “INFORME SOCIO 46112 CABA ALDANA RUBEN”, a través de las cuales Paola Cecilia Herrera Méndez, Encargada de Agencia de la Oficina Central y Ramiro Loayza Flores, Jefe Comercial, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., informaron sobre la solicitud de préstamo efectuada por Rubén Caba Aldana y que el 29 de junio de 2022, el Oficial de Negocios Sergio Ayala Vaquera, presentó la solicitud de crédito del socio 46112 para su revisión (Conclusión II.); informes éstos adjuntos al INFORME SGCOM 05/2022 de 7 de julio, de Roger Gallardo Barrientos, Subgerente Comercial de la referida Cooperativa, presentando denuncia ante el Tribunal Sumariante de dicha entidad (Conclusión II.4).

La referida denuncia dio lugar al Auto Inicial de Proceso Sumario contra Sergio Ayala Vaquera - Oficial de Negocios 01/2022 de 11 de julio, emitido por el Tribunal Sumariante, al existir indicios de responsabilidad laboral por las presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo interno y contractual, que constituirían faltas muy graves, causales de despido, incumplimiento de contrato de Trabajo y Reglamento Interno, u otras que vieren afectadas la relación laboral establecidas como causal de despido (Conclusión II.5). Proceso que concluyó con la Resolución Final del Proceso Sumario Interno 03/2022, determinando responsabilidad laboral y administrativa contra Sergio Ayala Vaquera - Oficial de Negocios; y su despido sin goce de beneficios sociales, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de la Cooperativa e infracción a los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.6).

Ante dicha determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral al cargo correspondiente en la mencionada Cooperativa y se pronuncie una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales (Conclusión II.7). Recurso resuelto por Auto Administrativo 001/2022 de 19 de agosto, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., a través del cual ratificaron en su totalidad la Resolución 03/2022; y por consiguientemente, el despido sin goce de haberes de beneficios sociales del sumariado Sergio Ayala Vaquera -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.8).

En ese contexto, y del memorial de acción de amparo constitucional, así como de lo indicado en la audiencia de esta acción de defensa, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los Miembros del Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L., de Potosí, más concretamente lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Apelaciones -ahora demandadas-, en el Auto Administrativo 001/2022, ahora cuestionado, sin considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y/o tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la errónea interpretación del derecho, situación que se reclama en el presente caso; por cuanto, el accionante alega que los ahora accionados al pronunciar el Auto Administrativo 001/2022, lo acusan injustamente de cometer una infracción muy grave y que les causó un daño mayor o perjuicio material y/o moral a la mencionada Cooperativa, lesionando de ese modo sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; sin embargo, pese a esa alegación, así como la identificación de los derechos lesionados, el accionante no estableció de forma precisa cuál es la normativa inadecuadamente aplicada o interpretada por los accionados; tampoco desarrolló o precisó en qué forma su derecho fue vulnerado a consecuencia de la interpretación realizada, a efecto que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo en específico en el ámbito constitucional.

Por el contrario, nótese que todas las observaciones efectuadas a la Resolución confutada por el impetrante de tutela, dirigidas en suma a la supuesta inadecuada aplicación del Manual de Conducta Laboral, en lo que se refiere a la falta endilgada y la sanción impuesta, en el aludido proceso interno, aspectos estos contenidos en dicha normativa, la cual en su oportunidad fue socializada entre los funcionarios de la Cooperativa el 28 de abril de 2021, otorgándoles ocho días para que hicieran conocer sus observaciones al documento, según consta en acta de esa fecha (fs. 182 a 183 vta.); para posteriormente, proceder a su aprobación el 11 de mayo del mismo año, según sale del acta de igual data (fs. 184 a 185), ambos actos en los participó Sergio Ayala Vaquera, constando ello de la suscripción de dichas actas.

Es así que, lo argumentado por el accionante respecto de la norma aplicada por el Tribunal Administrativo de Apelación de la referida Cooperativa y que, a razón de ello, se hubieran lesionado sus derechos, resultan contrapuestos y paradójicos; sustentos que, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, eran necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por el peticionante de tutela.

Finalmente, al advertir que el accionante no explicó de forma clara y concreta, cómo la interpretación de alguna normativa legal en específico vulneró sus derechos invocados y que tampoco sustentó su pretensión, no corresponde revisar la actuación de las accionadas ni ingresar al fondo de la acción tutelar interpuesta, debiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 063/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 220 a 229 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO